Sentencia nº 00405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0128

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al oficio N° 1785-13 del 06 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 24 de enero de 2014, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la abogada K.C. URDANETA BRAVO (INPREABOGADO N° 73.500), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo), contra la sociedad mercantil METALCORP, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de la Asamblea Extraordinaria del 30 de julio de 2010, bajo el N° 7, Tomo 67-A).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 1° de julio de 2013, dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida en fecha 17 de junio de 2013 la parte actora alegó:

Que en fecha 20 de noviembre de 2006 su representada suscribió con la sociedad mercantil Metalcorp, C.A. un contrato de obra N° 4600025047, por la cantidad de veintisiete millones novecientos dos mil ochocientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.902.893,17).

Que dicha obra estaba destinada al “desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera” y consistía “en la construcción del ‘EDIFICIO ESPEJO SEDE PRINCIPAL PDVSA TAMARE, con características similares al edificio PDVSA TAMARE, así como de todo diseño Civil, Arquitectónico, Mecánico y de Electricidad necesario para la completa ejecución del proyecto” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el capítulo I numeral 22.6 del “Pliego de Condiciones, en su Cláusula Décima del Contrato se especifican las FIANZAS Y LAS RETENCIONES” y se establece las “condiciones relativas al otorgamiento y pago del anticipo contractual, siendo efectivamente concedido [por su mandante] a LA EMPRESA demandada, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 8.370.867,95)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en fecha 04 de julio de 2008 su presentada “y LA EMPRESA realiza[n] Minuta de Reunión donde LA EMPRESA solicita como condición para proceder con la firma del contrato e inicio de la obra, (…) un anticipo del 30 % del monto del contrato” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el 19 de julio de 2008 la sociedad mercantil accionada “mediante comunicación escrita, MET-GOP-DE-2008-63, justifica a [su] representada que el anticipo solicitado en fecha cuatro (04) de julio de 2008, tendrá como finalidad garantizar el suministro oportuno de los materiales e insumos necesarios para la ejecución de la obra”.

Que en fecha 06 de agosto de 2008 “LA EMPRESA emite nota de débito signada con el N° 0001, a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. por concepto de otorgamiento del anticipo correspondiente al contrato N° 4600025047, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F 8.370.867,95)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el 11 de agosto de 2008 su mandante “suscribió con LA EMPRESA demandada la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones adheridas al Contrato General de la obra”. Por otra parte, en fecha 12 de septiembre de ese mismo año “la obra fue objeto de SUSPENSIÓN TEMPORAL por liquidez financiera” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en fecha 05 de marzo de 2009 ambas partes firmaron “minuta de reunión a fin de verificar la cancelación de valuaciones, revisión del acta de suspensión temporal, reinicio de actividades, solicitud de soportes de inversión del anticipo, considerar la estructura metálica, inspección ocular de las procuras entre otros”.

Que los días 20 de abril y 28 de mayo de 2009 la sociedad mercantil demandada, mediante comunicación escrita dirigida a su representada con los números MET-GOP-DE-2009-018 y MET-GOP-DE-2009-019 solicitó la terminación anticipada de la obra.

Que en fecha 20 de mayo de 2013 su mandante “emitió reporte en pantalla SAP donde se evidencia la compensación en el sistema, es decir, el desembolso por concepto de anticipo en fecha tres (03) de octubre de 2008 a la orden de LA EMPRESA, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F. 8.370.867,95), las cantidades recobradas que oscilan en DIEZ MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 10.015.606,56), faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 7.355.258,39)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “como requerimiento para la terminación y cierre del contrato en cuestión, se determinó que de la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado el DOCE CON TRECE POR CIENTO (12,13%) de la cantidad otorgada, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 1.015.606, 56), faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 7.355.258,39), que representa el OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87,87%) del mismo; que a la fecha la Sociedad Mercantil METALCORP, C.A. (…), adeuda a [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que la conducta de la empresa demandada es de “manifiesto incumplimiento y atenta contra el interés público, el cual está llamado a tutelar PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa del Estado, garante del desarrollo de los hidrocarburos en Venezuela, al utilizar de manera inapropiada el material adquirido con el monto del anticipo para realizar intercambios comerciales, al no reintegrar a [su] representada de manera inmediata y una vez finalizado el contrato, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 7.355.258,39)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, acudió al órgano jurisdiccional a fin de demandar a la sociedad mercantil Metalcorp, C.A. para que “sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de la Ley las siguientes cantidades: a) SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 7.355.258,39) por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, el cual se estima aproximadamente en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 6.000.000,00), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A. como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 1° de julio de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el asunto previa distribución, declinó la competencia en esta Sala para conocer y decidir la demanda de autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la cuantía en el “caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…omissis…

De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.355.258,39), lo que equivale a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (124.815,49 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE

(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil METALCORP, C.A., que ha sido estimada en la cantidad de trece millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.355.258,39).

Dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:

En primer lugar, la parte demandante es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas, al ejercer el Estado venezolano un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración se refiere.

En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad de trece millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.355.258,39), equivalentes a ciento veinticuatro mil ochocientos quince con cincuenta unidades tributarias (124.815,50 U.T.), calculado el valor de la unidad tributaria a ciento siete (107,00 U.T.), vigente para el momento de la interposición de la demanda (17 de junio de 2013), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 publicada el 06 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la referida norma, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), encontrándose cubierto el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir de la demanda de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se determina.

IV DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil METALCORP, C.A.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.
La Secretaria, S.Y.G.

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