Sentencia nº 00969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2013-1725

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, adjunto al oficio Nº M2/2013/702 del 2 de diciembre de 2013, y recibido el 6 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.978.891, asistido por la abogada G.d.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.498 contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO CABUDARE.

La remisión se efectuó en virtud de la “consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 9 de julio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la “consulta” de jurisdicción.

Mediante auto del 30 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 de de ese mes y año, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por Auto para Mejor Proveer N° 120 de fecha 9 de octubre de 2014, se acordó notificar al Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, Estado Lara, a fin de que informara a esta Sala, si la relación que mantenía el ciudadano C.L.P.M., con dicha Institución, era contractual o funcionarial y, por lo tanto, regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria y remitiera cualquier otra información que considerara relevante sobre el particular.

En virtud de lo anterior se libró el oficio N° 3509 del 14 de noviembre de 2014, a nombre del ciudadano Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, Estado Lara.

Por diligencia del 19 de enero de 2015, el alguacil de la Sala consignó “aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio N° 3509 de fecha 14 de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare, Estado Lara”.

Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto del 5 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 120 del 9 de octubre de 2014.

Por auto de esa misma fecha (5 de marzo de 2015), se indicó que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada B.G.C.S., se reasignó como Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano C.L.P.M., asistido por abogada, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y T.B.-CABUDARE, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que “originalmente la presente causa fue presentada como una nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por tratarse así, un acto emanado de la Administración Pública. Sin embargo visto el falla en comentario, permite pensar a la luz de la sentencia estamos en presencia de una calificación de despido, vista la relación contractual existente y por ende es de competencia laboral” (sic).

Indicó que “fue despedido por su patrono la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B.-Cabudare, y por estar presuntamente bajo la figura del contrato, lo aplicable a decir de la jurisprudencia y la ley, es la Legislación Laboral. En tal sentido, son los Tribunales del Trabajo que conocerán en primera instancia” (sic).

Sostuvo que “al no tratarse de un acto administrativo, a decir de la sentencia, estamos en presencia de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO y al no ser de manera expresa la norma, en cuanto a que Tribunal Laboral debe conocer, es la competencia primaria el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y no el de Juicio” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Por diligencia del 12 de julio de 2013, el abogado G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de Autoridad Metropolitana de Transporte y T.B.-Cabudare, interpuso “recurso de apelación de la referida sentencia”.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el demandante “Apelo de todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, emanada de este Juzgado” (sic).

Por auto del 17 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Segundo, en virtud de las “apelaciones” ejercidas, se ordenó remitir a “la URDD a los fines de que sea aperturado el presente recurso y sea oída en ambos efectos las apelaciones antes mencionadas” (sic).

Previa distribución y por decisión del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró “a fin de mantener la estabilidad de los juicios y el equilibrio procesal revoca por CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 06 de agosto de 2013, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita en su totalidad el expediente signado con el número (…) a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que este es el facultado para decidir la presente controversia” (sic) (mayúsculas del texto).

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y por auto del 29 de octubre de ese año, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito del 18 de noviembre de 2013, el ciudadano C.L.P.M., asistido por el abogado N.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.274, solicitó “que se realice una audiencia extraordinaria ya que se llegó a un acuerdo con la otra parte AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y T.B.-CABUDARE para reenganchar a mi persona y el pago de los salarios caídos para la homologación del mismo” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior y mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, “se acordó la audiencia extraordinaria” y se fijó la oportunidad para la realización de la misma.

Siendo la oportunidad para la realización de la “audiencia extraordinaria” en fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, y en virtud de una nueva oportunidad para su realización, por auto del 29 de ese mismo mes y año, se dejó constancia que las partes no acudieron a la misma.

Por auto del 2 de diciembre de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud de la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el 9 de julio de 2013, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 12 de mismo mes y año, tanto la parte actora, como la demandada, “apelaron” de la referida decisión.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, el prenombrado Tribunal, ordenó remitir a “la URDD a los fines de que sea aperturado el presente recurso y sea oída en ambos efectos las apelaciones antes mencionadas” (sic) (mayúsculas del auto).

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este M.T. también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 0184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, se debe decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por las partes, para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción, y al respecto observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 9 de julio de 2013, mediante la cual declaró, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, dicho artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido y despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto, así como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto (resaltado de esta Sala).

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionante, en su demanda inicial consignada en fecha 24 de abril de 2011, argumentó que el “15 de noviembre de 2010, nació en la ciudad de Barquisimeto el menor (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según acta número 3150 de fecha 14 de diciembre de 2010, según Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) por tanto encontrándome en la protección de inamovilidad para el padre prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

De igual manera, en esa misma oportunidad fue consignada copia simple de la mencionada acta de nacimiento N° 3150 (ver folio 20 del expediente), donde se deja constancia del nacimiento del niño, nacido el 15 de noviembre de 2010, cuya madre es la ciudadana M.A.N.S., cédula de identidad N° 16.088.795 y su padre es el ciudadano C.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.978.891.

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

(destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…Omissis…)

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto N° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide

(destacado de la Sala).

De la norma antes mencionada y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que solo podrá despedirse a un (a) trabajador (a) que se encuentre investido (a) de fuero paternal o maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, aplicable en razón del tiempo, antes transcrito y que los padres y las madres gozan de inamovilidad por fuero paternal o maternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada.

En el presente caso, esta Sala observa que el accionante fue despedido el 8 de abril de 2011, encontrándose en ese momento “presuntamente” amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 15 de noviembre de 2010, según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento N° 3150, que consta en el folio 20 del expediente del caso.

Por tales razones, el prenombrado ciudadano para el momento de haberse producido dicho despido estaba “presuntamente” amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, aplicable en razón del tiempo, por lo que tal circunstancia hace que la solicitud de autos, correspondería en principio, ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En atención a lo antes indicado, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, toda vez que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.L.P.M. contra la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto Cabudare.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano C.L.P.M..

  2. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO CABUDARE.

  3. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.L.P.M. contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO CABUDARE.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00969, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR