Sentencia nº 01233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0912

Mediante Oficio Nº 670 del 3 de junio de 2014, recibido el día 4 de julio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción” del acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano J.L.A.R., sin cédula de identidad, debidamente asistido por el abogado C.R.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.551.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido tribunal, en decisión del 30 de septiembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 8 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano J.L.A.R., debidamente asistido por el abogado C.R.S.R., antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia y consignó solicitud de “Inserción” de acta de nacimiento, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que “(…) Nací en el Municipio Maracaibo el día 01 de abril de 1985, soy hijo legítimo de los ciudadanos E.M.R.N. y S.A.L. (…) según se evidencia en constancia emitida por el Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) también anexo constancia que certifica que no he sido presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. (…)”. (Sic). (Destacado del accionante).

Afirmó que “(…) luego de haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento por ante el Registro Principal (…) las mismas han sido infructuosas (…)”.

Por último solicitó que se “(…) ordene la inserción de mi partida de nacimiento, en la Oficina Respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 y siguientes del Código Civil Vigente (…)”. (Sic).

El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal al cual le correspondió el conocimiento del asunto sub examine, previa distribución del mismo, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

Una vez analizados los presupuestos anteriores y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 1° de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley y debido a que el demandante es un ciudadano mayor de edad, nos encontramos en el supuesto en el ya mencionado artículo 88 ejusdem, es decir, que el procedimiento en cuestión debe tramitarse ante el registrador o registradora civil, más no ante los Jueces de la República. Así se decide.

(…omissis…)

Así las cosas, y siendo que las Oficinas de Registro son organismos de la administración pública, resulta forzoso para esta Juzgadora acogerse a la disposición normativa ut supra transcrita y declarar de oficio la falta de Jurisdicción en el presente caso. Así se decide. (…)

. (Sic).

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, el cual fue recibido el 4 de julio de 2014.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de “Inserción” del acta de nacimiento, incoada por el ciudadano J.L.A.R., asistido por el abogado C.R.S.R., antes identificado, al considerar que le compete a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31y 98 de los textos legales citados, respectivamente.

A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de “Inserción” de partida de nacimiento presentado por el accionante se desprende lo siguiente: “(…) Nací en el Municipio Maracaibo el día 01 de abril de 1985, soy hijo legítimo de los ciudadanos E.M.R.N. y S.A.L. (…)” y “(…) no he sido presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. (…)”.

Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

. (Destacados de la Sala).

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si la indicada inscripción se realiza después de ese lapso y hasta los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente; y el tercero se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Así, por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011, respectivamente, y 00088 del 8 de febrero de 2012). En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción” de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano JORGE L.A.R..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01233, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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