Sentencia nº 00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0387

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto al oficio N° 0990/36, de fecha 28 de enero de 2015, recibido en esta Sala el 09 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la “Demanda de Daños y Perjuicios”, conjuntamente con medida de embargo, ejercida por el abogado L.A.H. (INPREABOGADO N° 87.343), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.J.M.R., (cédula de identidad N° 7.137.337), contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 146-A segundo).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 20 de enero de 2015, en la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer la demanda y, en consecuencia, planteó “CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO” ante esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de diciembre de 2014, el abogado L.A.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.J.M.R., (ambos identificados), interpuso “Demanda por Daños y Perjuicios”, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (ya identificada), alegando lo siguiente:

Que “(…) [su] mandante (…) es titular de la cuenta corriente N° 0102-634-130000025807, que apertura en la Oficina 634 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero [su] mandante realiza actividad comercial en esta Ciudad de San F.d.A. (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) El día viernes de Octubre (sic) del año 2013, [su] mandante se dirigió a la agencia de San F.d.A., y presentó al cobro un cheque de su cuenta corriente (…) el cajero del Banco le informó que no podía cobrar el referido cheque ya que su cuenta había sido bloqueada (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que en fecha 15 de octubre de 2013 presentó reclamo “(…) el cual fue recibido en fecha 15 de Octubre de 2013 por J.T. (…)” sub-gerente de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que “(…) una vez efectuados los requerimientos exigidos por el banco, el mismo procedió a desbloquear la cuenta, y para el día 22 de Octubre de 2013, la cuenta arrojaba una disponibilidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISESIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS Bs. 989.626,36” (…)” (sic).

Que “(…) En fechas subsiguientes [su] representado emitió dos cheques de la cuenta corriente (…) para que se efectuaran pagos (…), cheques estos que fueron devueltos por el Banco sin manifestarles causas o razones de la devolución (…), [por lo que] el día 12 de Noviembre de 2013, [su] mandante emite un cheque (…) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el beneficiario llama al banco con el objeto de conformar el cheque y le informan que no tiene fondos (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que en virtud de lo anterior, su representado se dirigió a la Agencia Bancaria correspondiente “(…) fue atendido nuevamente por el sub-gerente de la entidad, J.T., quien luego de revisar la cuenta le informa que tenía un saldo disponible de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48,46), el sub gerente procede a darle un estado de cuenta a [su] mandante (…) y (…) le informa (…) que en sus cuentas estaban efectuadas varias transferencias en línea vía internet (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que su representado desconoció tales operaciones “(…) Por lo que el Sub-gerente (…) procedió a levantar el reclamo con fecha 12 de Noviembre de 2013 (…)” (sic).

Que en fecha 12 de diciembre de 2013 recibió comunicado emitido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, donde se le informó “(…) que se decidió desestimar su reclamo, por considerarlo NO PROCEDENTE (…)” (sic) (Resaltado del texto).

Por lo que denuncia “(…) que [su] mandante fue víctima de un hecho ilícito ya que la persona a las que se le transfirieron los montos (…) [su] poderdante no los conoce a ninguno ni mantiene relación alguna con estos (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Fundamenta su demanda en los artículos 26,46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de setecientos veintiún mil novecientos bolívares (Bs. 721.900,00), y solicitó “(…) que se embargue hasta el monto antes señalado. Además (…) se oficie al Ministerio Público para que se apertura una averiguación sobre la demandada como a las personas a las cuales se les transfirió el dinero (…)” (sic).

Por sentencia del 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, con fundamento en que “(…) el caso bajo estudio, trata de un asunto donde se deben ventilar normas de derecho bancario, materia esta netamente mercantil; razón por la cual, este Tribunal considera que debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues debe atender a la naturaleza esencial y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia (…)”, por lo que declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la demanda interpuesta, por cuanto“(…) la cuenta bancaria de la cual presuntamente se extrajeron las cantidades dinerarias que se reclaman a través de operaciones electrónicas, fue aperturada en la sucursal del Banco de Venezuela (…) ubicada [en] Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal virtud, considera ésta Juzgadora que la presente acción debió ser incoada ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil, en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar (…)” (sic), por lo que planteó un “CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO”, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa (Resaltado de la sentencia).

En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado antes referido remitió el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un “CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO” entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda intentada por daños y perjuicios por el ciudadano C.J.M.R., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento que sobre la competencia debe hacer esta Sala, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, contencioso administrativa y agraria, mientras que el segundo la tiene en materia mercantil, tránsito y bancaria, por lo que debe aludirse al artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ambos con competencias materiales distintas, corresponderá resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente proceso a la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia suscitada con ocasión de la “Demanda de Daños y Perjuicios”, interpuesta conjuntamente con medida de embargo, por el ciudadano C.J.M.R., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00783.
La Secretaria, Y.R.M.

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