Sentencia nº 00215 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00215 N° Expediente : 2015-0655 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico eleva consulta de sentencia dictada en fecha 25.05.2015, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento planteada por el ciudadano Gebrail Achjie, a favor del ciudadano G.M.D..

Decisión:

La Sala declara: 1) CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2) Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Gebrail ACHJIE, a favor del ciudadano G.M.D.. 3) Se REVOCA la referida decisión.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 185481-00215-25216-2016-2015-0655.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0655

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio N° 2580-250 de fecha 10 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 26 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento ejercida por el ciudadano Gebrail ACHJIE (cédula de identidad N° 24.233.259), asistido por la abogada B.B. (INPREABOGADO N° 18.192), a favor del ciudadano G.M.D. (cédula de identidad N° 6.107.716), en su carácter de propietario del “inmueble distinguido como Local Nro. 1, ubicado en la planta baja del edificio CPM (…) donde funciona el fondo de comercio ‘Comercial Amin’ (sic) (Negritas del original).

La remisión se efectuó en virtud de la “apelación” ejercida en fecha 01 de junio de 2015 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, a través de la cual el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso planteado.

En fecha 30 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Gebrail ACHJIE, asistido por la abogada B.B. (ambos identificados), realizó la consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano G.M.D. (ya identificado), en su carácter de propietario del “inmueble distinguido como Local Nro. 1, ubicado en la planta baja del edificio CPM (…) donde funciona el fondo de comercio ‘Comercial Amin’ (sic) (Negritas del original).

El 05 de febrero de 2015 el referido Juzgado admitió la solicitud planteada, y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano G.M.D., a los fines de que retirara el depósito efectuado a su favor.

En fecha 16 de marzo de 2015 el ciudadano G.M.D., asistido por el abogado J.E.P.L. (INPREABOGADO N° 51.106), presentó escrito en el que, entre otros puntos, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1°, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tramitar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento.

Por auto del 19 de marzo de 2015 el Juzgado remitente precisó:

(…) Observa quien suscribe que lo planteado por el arrendador en su escrito es lo sustentado por la norma que rige la materia pero, es el caso que el respectivo Ministerio no ha provisto de cuenta bancaria para que los arrendatarios en situación como el de la presente causa pueda realizar los respectivos depósitos de los cánones de arrendamientos que el arrendador se niega a recibir, ante esta situación es necesario revisar las garantías Constitucionales que tenemos todos los venezolanos (…), considera este sentenciador que no debe negársele la posibilidad de recibirle los cánones de arrendamiento al arrendatario, porque se le estaría cercenando el acceso a la justicia, colocándolo en un estado de incertidumbre jurídica (…)

(sic).

Contra la decisión antes citada, el demandante ejerció recurso de “apelación”.

Por decisión del 25 de mayo de 2015 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, la parte actora “apeló” de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las regulaciones de jurisdicción.

Previo al pronunciamiento correspondiente, debe advertir la Sala que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción, por lo que se ha señalado en reiteradas oportunidades, que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, circunstancia que se verifica en el presente caso, el Órgano Jurisdiccional correspondiente, debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución.

Ahora bien, a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, consta en las actas procesales (folios 69 y 70 del expediente) la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Determinado lo anterior, se advierte que los artículos 5 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regularización sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

(…omissis…)

Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. (…)

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo precedentemente transcrito, correspondería al Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido consignadas en su oportunidad, por causas imputables al arrendador.

En tal sentido, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

Oficina de Control de Consignaciones (OCC) Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial

(Negrillas de esta Sala).

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los asuntos seguidos por los tribunales.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, haya creado la “cuenta” que debe ponerse a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara (Vid. Sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).

Por todo lo anterior, considera la Sala –en este caso concreto- que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Gebrail ACHJIE, a favor del ciudadano G.M.D.. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora, y se revoca la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2) Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Gebrail ACHJIE, a favor del ciudadano G.M.D..

3) Se REVOCA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Industria Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00215.
La Secretaria, Y.R.M.

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