Sentencia nº 01166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01166 N° Expediente : 2015-0803 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo eleva consulta de sentencia dictada en fecha 03.07.2015, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.S. contra la empresa Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0803

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante Oficio Nro. 004826/2015 de fecha 13 de julio de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.104.418, asistido por la abogada C.L.H.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.314, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., cuyos datos de registro corren insertos en el folio 1 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2015 el ciudadano J.L.S., asistido por la abogada C.L.H.G., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -No Penal- (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. En su escrito, expone lo siguiente:

Que en fecha 29 de noviembre de 2001 comenzó a prestar servicios para la referida sociedad mercantil en el cargo de “JEFE DE GRUPO”, devengando un salario mensual de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.474,18) hasta el 31 de marzo del corriente año, oportunidad cuando se consideró despedido, en vista que no le se canceló su correspondiente quincena. (Destacado del escrito).

Manifiesta que dadas las circunstancias, se apegó a la Cláusula 72 del contrato colectivo vigente y acudió a la Gerencia General de la agencia Transporte de Valores Bancarios Transbanca, sede Valencia, donde se le participó que su pago sería enviado a la sede principal, en Caracas, a la cual se dirigió sin obtener el pago o alguna razón.

Que en fecha 28 de abril de 2015, inició el procedimiento previsto en el numeral 2 de la cláusula 72 de la contratación colectiva, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo el 11 de abril de 2015 se agotó el lapso para recibir respuesta de parte del patrono, sin que esta se hubiere verificado.

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 eiusdem.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

El 15 de mayo de 2015 el aludido Juzgado, se abstuvo de admitir la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y ordenó la subsanación del libelo.

En fecha 30 de junio de 2015 el solicitante asistido de la abogada C.L.H.G., ya identificada, consignó reforma del libelo.

Por sentencia de fecha 3 de julio de 2015 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante para el momento del despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168 Extraordinario de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2015 (folios 18 y 19 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.S., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de fecha 6 del mismo mes y año.

Debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar, que en el mencionado Decreto el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el solicitante se aprecia que se desempeñaba en el cargo de “Jefe de Grupo”, no especificando en su escrito libelar, las funciones ejercidas inherentes al cargo.

De esta manera aprecia la Sala que en el caso bajo examen podría requerirse un debate probatorio, para determinar si el cargo ocupado por el actor es de dirección, en el que se le garantice al patrono el ejercicio de su derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía el trabajador en la sociedad mercantil.

Por tales razones, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, interpuesta por el ciudadano J.L.S.. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada, dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01166.
La Secretaria, Y.R.M.

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