Sentencia nº 01195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0295

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio N° 2012-058 de fecha 14 de febrero de 2012, el expediente Nº AP41-U-2011-000109 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2011 por la abogada Anarella E. Díaz Pérez, INPREABOGADO N° 44.289, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme consta en instrumento poder inserto bajo los folios 171 al 173 del expediente judicial

La apelación en referencia, fue ejercida contra la sentencia definitiva N° 1.888, dictada por el tribunal remitente en fecha 18 de noviembre de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 23 de marzo de 2011 por la abogada D.D.V.G., INPREABOGADO N° 109.456, actuando con el carácter de apoderada en juicio de la contribuyente FESTEJOS PLAZA, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1971, bajo el N° 36, Tomo 33-A, representación que se evidencia del documento poder inserto bajo los folios 26 y 27 del expediente; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130 del 6 de mayo de 2010, donde se impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de las retenciones efectuadas y enteradas con retardo del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, por la cantidad actual de dos millones novecientos veinticinco mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.925.780,00) y se liquidaron los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 eiusdem, por el monto actual de doscientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 291.390,00).

Por auto del 13 de febrero de 2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 2012-058.

El 1° de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de ese mismo día, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado R.A.F.B., INPREABOGADO N° 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional (según documento poder inserto en los folios 240 al 242), fundamentó la apelación interpuesta.

Mediante escrito consignado ante esta Alzada el 12 de abril de 2012, la representación en juicio de la contribuyente Festejos Plaza, C.A. contestó los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia en el expediente que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

-I-

ANTECEDENTES

Consta al folio 60 del expediente judicial, copia fotostática legitimada por la Coordinación de Certificaciones de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, del “Recibo de Notificación de Contribuyente Especial División Región Capital”, mediante el cual el ciudadano J.A.C.N., cédula de identidad N° 6.299.537, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., se dio por notificado de la calificación que le fue otorgada como contribuyente especial del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia el día 7 de marzo de 1996, en los siguientes términos:

(…)

RECIBO DE NOTIFICACIÓN

DE CONTRIBUYENTE ESPECIAL DIVISIÓN REGIÓN CAPITAL

Yo, A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.299.537, en mi carácter de Director de la empresa Festejos Plaza, C.A. R.I.F. J-00263002-7, N.I.T. 0035014934, en nombre de mi representada, acuso recibo de notificación como Contribuyente Especial. (…)

Fecha Recepción 07-03-1996 (…)

.

El día 6 de mayo de 2010, los ciudadanos A.V. y A.V., cédulas de identidad Nros. 10.180.849 y 13.251.711 respectivamente, actuando en su condición de “Profesionales Tributarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” procedieron a levantar y suscribir el Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130, mediante la cual, luego de revisar el cumplimiento por parte de la contribuyente de las obligaciones referentes a las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición desde enero de 2006 hasta diciembre de 2009, dejaron constancia de lo siguiente:

(…) RETENCIONES EFECTUADAS Y NO ENTERADAS

La Fiscalización pudo constatar la existencia de retenciones por concepto del impuesto al valor agregado declaradas y no enteradas al Fisco Nacional dentro de los períodos sujetos a revisión, en base a los establecido en [los artículos 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y 5 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999]. (…)

De acuerdo al estudio efectuado a las retenciones realizadas por el sujeto pasivo e informadas a través del Sistema (iSENIAT), y su comparación con el módulo de pagos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se determinó que la contribuyente no enteró la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve con 11/100 céntimos (Bs. F. 304.289,11) (…)

. (Agregado de esta Alzada).

Así, indicaron los funcionarios actuantes que la contribuyente “no enteró la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve con 11/100 céntimos (Bs. F. 304.289,11)” en los términos que se reproducen a continuación:

Período Declaración Fecha de Presentación Fecha Límite para Enterar Monto no Enterado
1era. Quincena Marzo 2006 690072443 25/04/2006 21/03/2006 12.021,36
2da. Quincena Marzo 2006 690072445 25/04/2006 04/04/2006 18.576,80
2da. Quincena Abril 2006 690092598 30/05/2006 04/05/2006 13.392,63
1era. Quincena Mayo 2006 690122247 14/07/2006 16/05/2006 23.650,18
2da. Quincena Mayo 2006 690122248 14/07/2006 07/06/2006 23.517,73
1era. Quincena Junio 2006 690144573 15/08/2006 20/06/2006 19.912,28
1era. Quincena Julio 2006 690161764 05/09/2006 26/07/2006 25.201,88
2da. Quincena Julio 2006 690161983 05/09/2006 02/08/2006 10.276,47
1era. Quincena Septiembre 2006 690194672 18/10/2006 22/09/2006 35.965,35
1era. Quincena Octubre 2006 690194733 18/10/2006 16/10/2006 18.776,67
2da. Quincena Octubre 2006 690208293 15/11/2006 08/11/2006 12.725,68
2da. Quincena Noviembre 2006 690229034 11/12/2006 08/12/2006 33.350,74
1era. Quincena Diciembre 2006 790013773 16/01/2007 20/12/2006 21.301,46
2da. Quincena Diciembre 2006 790013789 16/01/2007 02/01/2007 18.734,69
1era. Quincena Enero 2007 790047833 05/03/2007 18/01/2007 6.351,84
2da. Quincena Enero 2007 790047842 05/03/2007 08/02/2007 10.533,35
TOTAL 304.289,11

Conforme a lo anterior, los funcionarios actuantes consideraron procedente la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 113 y 118 del Código Orgánico Tributario de 2001; otorgaron a la contribuyente el lapso de quince (15) días hábiles para la aceptación de la determinación efectuada conforme al artículo 185 eiusdem; y, en caso de que no aceptare lo antes señalado, consignara el respectivo escrito de descargos contra el Acta de Retenciones y las pruebas que considerase pertinentes, según lo indicado en el artículo 188 del Código en comentario.

En la misma fecha (6 de mayo de 2010) la contribuyente fue notificada del Acta anteriormente señalada, comenzando a transcurrir al día hábil siguiente (7 de mayo de 2010) “(…) el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que el Sujeto Pasivo FESTEJOS PLAZA, C.A. procediera a pagar el impuesto retenido y no enterado (…)”.

En fecha 12 de mayo de 2010, antes de culminar el lapso correspondiente, “(…) el Sujeto Pasivo de autos enteró ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial de Venezuela, Unidad Los Ruices) las Retenciones Efectuadas y no Enteradas de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos de Marzo a Julio 2006, Septiembre a Diciembre 2006 y Enero 2007, según consta en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual cursa a los folios 45 y 46 del Expediente Administrativo (…)”. (Folios 62 y 63 de las actas procesales).

En virtud de lo anterior, al haber aceptado la contribuyente la comisión del ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, fue emitida el día 29 de octubre de 2010 la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia.

Mediante la Resolución supra identificada, se confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130 precedentemente explicada, se impuso a la sociedad mercantil la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sin tomar en cuenta lo indicado en el artículo 81 eiusdem, referente a la concurrencia de infracciones), y se liquidaron los intereses moratorios correspondientes, establecidos en el artículo 66 del mencionado Código, en los siguientes términos:

Período Impositivo Multa Bs. F. Intereses Moratorios Bs. F.
1era. Quincena Marzo 2006 116.278,00 12.491,00
2da. Quincena Marzo 2006 179.686,00 19.171,00
2da. Quincena Abril 2006 129.542,00 13.621,00
1era. Quincena Mayo 2006 228.759,00 23.913,00
2da. Quincena Mayo 2006 227.478,00 23.526,00
1era. Quincena Junio 2006 192.604,00 19.795,00
1era. Quincena Julio 2006 243.768,00 24.692,00
2da. Quincena Julio 2006 99.400,00 9.996,00
1era. Quincena Septiembre 2006 347.879,00 34.041,00
1era. Quincena Octubre 2006 181.620,00 17.537,00
2da. Quincena Octubre 2006 123.091,00 11.730,00
2da. Quincena Noviembre 2006 322.589,00 30.208,00
1era. Quincena Diciembre 2006 206.041,00 19.158,00
2da. Quincena Diciembre 2006 181.212,00 16.178,00
1era. Quincena Enero 2007 54.859,00 5.611,00
2da. Quincena Enero 2007 90.974,00 9.182,00
TOTALES 2.925.780,00 291.390,00

Contra la Resolución descrita anteriormente, la representación en juicio de la contribuyente interpuso, en fecha 23 de marzo de 2011 recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, alegando lo que se indica de seguidas:

Que su representada “(…) fue nombrada contribuyente especial en el 2004 mediante el Oficio que será consignado en el lapso probatorio, el cual indica que a partir de la fecha de su notificación, ‘sus obligaciones de declarar y pagar tributos, multas, intereses de mora y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en: la Oficina de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de la Región Capital (sic), con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la agencia del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Don D.C., Centro Empresarial Los Ruices’ (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Que “(…) cada Gerencia Regional, incluyendo la de contribuyentes especiales, tiene las competencias indicadas en [los artículos 93 y 94 de la Resolución N° 32] en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, la gerencia de la región zuliana no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente de región capital, como la gerencia regional de región capital tiene competencia para fiscalizar a la contribuyente de la gerencia regional de contribuyentes especiales (…)” (sic). (Agregado de esta Sala).

Que “(…) delimitada la distribución de competencia del SENIAT y la atribución de facultades de cada Gerencia Regional, de acuerdo con la Ley del SENIAT, su Reglamento y la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Número 4.881 extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995, y partiendo que [su] representada es un contribuyente especial, se infiere que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no están facultados para suscribir la Resolución impugnada correspondiente a los contribuyentes especiales (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Que los funcionarios suscriptores del acto administrativo impugnado eran manifiestamente incompetentes, en virtud que el mismo fue dictado “(…) por la gerencia regional de tributos internos de la región capital y no como debió ser por la gerencia regional de contribuyentes especiales de la región capital, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizaron dichos funcionarios (…)” (sic).

Que en la actuación administrativa existe el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la aplicación equívoca, para el cálculo de las penas pecuniarias impuestas, del “(…) valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles (…)”.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso interpuesto.

El 7 de julio de 2011, la representación en juicio de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 156 eiusdem, solicitó “(…) al tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si [su] representada fue nombrada contribuyente especial por la Gerencia General de Contribuyentes Especiales del SENIAT (…)” (sic).

La prueba promovida, fue admitida el 15 de julio de 2011, ordenándose a la Administración Tributaria informe lo correspondiente en el plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación respectiva.

Por Oficio N° SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2011/004451 sin fecha, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, J.M.V.R. facultado mediante P.A. SNAT/2008-0228 de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.936 del mismo día, respondió lo requerido por el tribunal a quo en lo referente a la prueba de informes promovida por la contribuyente, en los siguientes términos:

(…)

Ciudadana:

Abg. B.E. OLLARVES

Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso

Tributario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Ciudad.

Me dirijo a usted, en atención al Oficio signado con el número 2011-282, Asunto N° AP41-U-2011-000109, recibido en fecha 11/08/2011, relativo a la solicitud de información, sobre si la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Número J-00263002-7, fue nombrada como Contribuyente Especial.

En este sentido, cumplo con comunicarle que la referida compañía, fue notificada como Contribuyente Especial en fecha 07 de Marzo de 1996 por la Gerencia de Tributos Internos Región Capital, a través de la División de Contribuyentes Especiales – Los Ruices (…)

(sic). (Resaltado del oficio).

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1888 de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Festejos Plaza, C.A., con base en lo siguiente:

(…) Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de Incompetencia (sic) manifiesta de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que firmaron la Resolución por haberse extralimitado en sus funciones y ii) del vicio de nulidad por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

i) En cuanto a la denuncia del vicio de Incompetencia (sic) manifiesta de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que firmaron la Resolución por haberse extralimitado en sus funciones, este Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.

El vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político Administrativo (sic), que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno delimitar la normativa aplicable al SENIAT, en función de su distribución horizontal y vertical, para así dilucidar si la Gerencia Regional de Tributos (sic) de la Región Capital o la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales es competente para fiscalizar las obligaciones tributarias nacionales de la recurrente.

Igualmente, es importante dejar claro que ambas partes convienen y así se evidencia de los autos que rielan en el expediente, que la recurrente fue nombrada contribuyente especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

La Ley del SENIAT, establece:

‘Artículo 6.- (…)’

‘Artículo 10. (…)’

A su vez, como bien lo señala la recurrente y la representación judicial de la República, el Reglamento de la Ley del SENIAT no señala nada en referencia la distribución de competencia internamente, debiendo entonces recurrir a la Resolución Número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por disposición de la ley, y la cual instituye lo siguiente:

‘Artículo 2.- (…)’

Luego de establecer que le SENIAT se divide en nivel normativo y nivel operativo, y a los efectos de este recurso el nivel operativo se divide entre otras formas, en gerencias regionales de tributos internos, no es sino hasta el artículo 76 donde se define las dependencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que se define la siguiente manera:

‘Artículo 74.- (…)’

Posteriormente la misma Resolución 32, delimita la jurisdicción y competencia de cada gerencia, debemos traer a colación lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 los cuales disponen: (…)

Tal y como lo señala la recurrente, cada Gerencia Regional, incluyendo la división de contribuyentes especiales, tiene las competencias indicadas en el artículo anterior en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, que la división de fiscalización no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente especial, ya que la división correspondiente sería la División de Contribuyentes Especiales.

El ACTA de REPARO fue dictada por la división de fiscalización y no por la División de Contribuyentes Especiales, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó dichos funcionarios.

La carta magna en su artículo 137 dispone: (…)

Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al principio de legalidad señala: (…)

Igualmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública indica: (…)

Como señala la recurrente, el Principio de Legalidad en la Administración Pública se refiere no sólo a que la actividad administrativa está sometida a la Ley y que por lo tanto en el ejercicio de esa actividad no se puede invadir la esfera ni las materias reservadas al legislador, por lo que además es necesario respetar la jerarquía de los actos administrativos, principio que está consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: (…)

Sobre la incompetencia, ha señalado el Autor L.F.P. en su obra ‘La Incompetencia en el Derecho Administrativo’ segunda edición, editorial FUNEDA, página 74 y siguientes, que ‘Ha señalado la jurisprudencia que existe incompetencia por la materia cuando el funcionario ejerce una atribución sobre un aspecto (materia) hasta el cual no se extiende las atribuciones que tiene asignado su cargo. Cuando la norma legal escoge una opción dentro del ámbito de materias que le son propias, fija una base reguladora de la conducta a la cual dirige, pero está señalando igualmente un límite a la actuación de los órganos administrativos, limite que éstos no pueden desconocer ni alterar, aun cuando consideren insuficientes o incompletas tales regulaciones.’

Por último señala el mismo autor, que ‘La incompetencia por la materia es una forma muy grave de incompetencia porque quebranta peligrosamente dos de los principios cardinales de la organización administrativa, cuales son, la división del trabajo y la especialidad’.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que los fiscales actuantes se extralimitaron en sus funciones y por ende la resolución adolece del vicio de incompetencia manifiesta y en consecuencia nula absolutamente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de argumentos de hecho y derecho antes expuesto, y la revocatoria de la Resolución, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados. (…)

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A. (…). En virtud de lo anterior, se revoca la Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo (sic) suficientes motivos para litigar (…)

. (Resaltado de la transcripción).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 27 de marzo de 2012, la representación fiscal fundamentó su apelación en los términos que se detallan a continuación:

Indica, con respecto a la nulidad del acto impugnado peticionada por la contribuyente, en virtud de la presunta incompetencia de los funcionarios que lo suscribieron, que “(…) el acto recurrido fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual tal como ha quedado plasmado en las actas constituye la Administración Tributaria que ejerce sus potestades y atribuciones sobre la administrada hoy recurrente, es decir surge sin equívocos que la contribuyente de autos da lugar al cumplimiento de sus obligaciones de contenido tributario respondiendo frente a tal administración, que vale decir incluso la calificó como contribuyente especial, atendiendo a su domicilio y a las demás condiciones establecidas por la normativa para tal calificación (…)” (sic).

Manifiesta, “(…) que la realización del procedimiento de verificación por parte de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no da lugar a una nulidad relativa en los términos que esta denuncia. En efecto, no debe interpretarse como incompetencia manifiesta susceptible de ocasionar la nulidad absoluta del acto impugnado (…). En el peor de los casos estaríamos en presencia de una incompetencia no calificable como manifiesta, por lo que no puede aceptarse la tesis que produzca la nulidad absoluta del acto cuestionado, se trataría de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa (…)”.

Concluye señalando que “(…) siendo que la División de Fiscalización forma parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital es obvio que el acto administrativo impugnado y que fuera suscrito por la máxima autoridad jerárquica no adolece de ningún vicio que produzca la nulidad absoluta, el hecho que tal acto no fuera emitido por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no trae consigo la incompetencia manifiesta de la autoridad que efectivamente dictó el acto impugnado, por lo que mal podría declararse la nulidad absoluta pretendida por el recurrente (…)”.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, con la consecuente revocatoria de la sentencia objeto de análisis; y que, en caso contrario, se le exima a su representada del pago de costas procesales, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 12 de abril de 2012, la representación en juicio de la contribuyente contestó los alegatos expuestos por el Fisco Nacional, señalando que “(…) el cuidado de las formas y facultades de cada uno de los funcionarios que integran el estado, garantiza un correcto funcionamiento del mismo, ya que corrige cualquier acto de extralimitación de funciones, abuso de poder o usurpación de funciones, siendo entonces muy importante su respeto y acatamiento por más inocuo que parezca (…)”.

Así, plantea que “(…) en el campo de la Administración Tributaria, (…) convalidar este tipo de extralimitación de funciones, donde la División de Fiscalización de contribuyentes ordinarios puede o tenga atribuciones sobre los contribuyentes especiales de dicha gerencia, aun cuando la Resolución 32, delimita claramente que solo corresponde a la División de Contribuyentes Especiales la fiscalización y verificación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes designados como especiales, y a la División de Fiscalización la fiscalización y verificación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes ordinarios de la región, propone un peligroso campo de acción para la propia Administración Tributaria y para el contribuyente tanto especial como ordinario, ya que, en función, que cualquier incompetencia de este tipo sería relativa y no absoluta, estarían ambas divisiones y ambos contribuyentes sin saber específicamente cual división de dicha gerencia es la competente para fiscalizar y verificar sus obligaciones tributarias, no teniendo sentido entonces el nombramiento por parte de la Administración Tributaria a los contribuyentes como especiales, ya que, al no tener respeto y sentido esa división entre unos y otros para que hacerlo (…)” (sic).

Por ello, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, con la correspondiente confirmatoria de lo impugnado por la representación fiscal.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la sentencia definitiva N° 1.888 del 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, y de la contestación de los mismos por parte de la apoderada de la contribuyente Festejos Plaza, C.A., se desprende que la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a verificar la juridicidad del mencionado fallo, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia; en virtud de la presunta incompetencia de dichos funcionarios para su emisión.

Sobre el particular, indicó la decisión objeto de impugnación lo que se reproduce de seguidas:

(…) Igualmente, es importante dejar claro que ambas partes convienen y así se evidencia de los autos que rielan en el expediente, que la recurrente fue nombrada contribuyente especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (…)

Tal y como lo señala la recurrente, cada Gerencia Regional, incluyendo la División de Contribuyentes Especiales, tiene las competencias indicadas en el artículo anterior en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, que la División de Fiscalización no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente especial, ya que la división correspondiente sería la División de Contribuyentes Especiales.

El ACTA de REPARO fue dictada por la División de Fiscalización y no por la División de Contribuyentes Especiales, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó dichos funcionarios (…)

(sic). (Resaltado de esta Alzada).

En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Vid, entre otras, Sentencia SPA N° 00952 del 29 de julio de 2004, caso: L.M.R.).

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, esta M.I. reiteradamente ha expresado:

(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

. (Vid sentencia Nros. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G.).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

En apoyo a lo precedente, considera oportuno esta Alzada reseñar el criterio establecido en decisión N° 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…

.

Concatenado con lo anterior, es pertinente citar el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., relacionado con el vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).

No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

.

Visto lo reproducido supra, esta Sala observa que la controversia de autos se refiere a verificar si la contribuyente Festejos Plaza, C.A. fue designada como sujeto pasivo especial del impuesto al valor consumo suntuario y a las ventas al mayor por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT o por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado servicio; para luego analizar si los funcionarios emisores y suscriptores del acto administrativo impugnado eran competentes o no para participar en su elaboración.

Ahora bien, la apoderada en juicio de la sociedad mercantil en su recurso contencioso tributario planteó que su representada fue designada como contribuyente especial “(…) en el 2004 mediante el Oficio que será consignado en el lapso probatorio, el cual indica que a partir de la fecha de su notificación, ‘sus obligaciones de declarar y pagar tributos, multas, intereses de mora y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en: la Oficina de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la agencia del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Don D.C., Centro Empresarial Los Ruices’ (…)”; razón por la cual los funcionarios suscriptores del acto administrativo impugnado eran manifiestamente incompetentes, en virtud que el mismo fue dictado “(…) por la gerencia regional de tributos internos de la región capital y no como debió ser por la gerencia regional de contribuyentes especiales de la región capital, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizaron dichos funcionarios (…)” (sic). (Resaltado de esta Alzada).

Sobre el particular, la representación fiscal señaló en su escrito de informes presentado ante el tribunal de instancia, que mediante la Resolución N° 160, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.821 del 20 de octubre de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario definió “(…) cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, estableciéndose, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos anuales superiores al equivalente de doce mil (12.000) Unidades Tributarias (…)”.

Visto lo anterior, conviene a esta Sala transcribir parcialmente el contenido de la normativa que rige las funciones del órgano exactor en el presente caso.

Así, se observa que la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, regula en sus artículos 2°, 71, 72, 74, 76, 80 y 81 lo que se transcribe a continuación:

Artículo 2°.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y un nivel operativo.

El nivel central o normativo lo conforman la Superintendencia Nacional Tributaria, la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la Gerencia General de Informática, la Gerencia General de Administración, el Comité Asesor de Dirección y Planificación y el Comité Asesor de Contratación, Presupuesto y Fondo de Gestión.

El nivel operativo conformado por los Servicios de Administración Tributaria están constituidos por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, los Sectores de Tributos Internos, las Unidades de Tributos Internos y las Aduanas Subalternas

.

Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas

.

Artículo 72.- Para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; su sede será la ciudad de Caracas, y tendrá las competencias y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos calificados en esta categoría

.

Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor Oriental, tendrán cada una de las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria, la División de Tramitaciones, la División de Contribuyentes Especiales y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades

.

Artículo 76.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital tendrá las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, División de Administración, División de Recaudación, División de Fiscalización, División de Sumario Administrativo, División Jurídica Tributaria, División de Tramitaciones y el Comité Regional de Coordinación y Planificación

.

Artículo 80.- Las Administraciones Regionales de Hacienda se transforman en Gerencias Regionales de Tributos Internos, según la siguiente distribución regional:

1.- Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas. (…)

.

Artículo 81.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas.

Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

.

Denota lo anterior que para el caso de la Región Capital, en cuya jurisdicción la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A. posee su domicilio fiscal, existen dos Gerencias Regionales; una, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que a su vez cuenta con una División de Contribuyentes Especiales; y la otra, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Cada una de las Gerencias aludidas, cuenta con un determinado grupo de contribuyentes que requieren una atención especializada por parte de la Administración Tributaria, en función de su nivel de ingresos, sector y actividad económica, para lograr la efectiva recaudación de los tributos correspondientes y el debido cumplimiento de sus deberes formales y materiales.

Así, tal como lo prevé el artículo 73 de la Resolución N° 32 anteriormente identificada, es deber de la máxima autoridad del órgano exactor (a saber, el actual Superintendente Nacional Aduanero y Tributario), el establecimiento mediante actos administrativos de los parámetros para la calificación, incorporación y desincorporación, en forma objetiva, de los distintos sujetos pasivos dentro de la categoría de contribuyentes especiales.

En cumplimiento de tal mandato, fueron dictadas las Resoluciones Nros. 34 y 160, de fechas 24 de marzo y 9 de octubre de 1995, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 35.682 del 29 de marzo de 1995 y 35.821 del 20 de octubre de 1995 respectivamente; las cuales instituyeron los requerimientos para la calificación como contribuyentes especiales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y resultaban aplicables al día 7 de marzo de 1996, momento en el cual se notificó al ciudadano J.A.C.N., cédula de identidad N° 6.299.537, Director de Festejos Plaza, C.A., que la mencionada sociedad mercantil fue catalogada como contribuyente especial del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y asignada a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (folio 60 del expediente).

Las Resoluciones aludidas precedentemente, indican lo que se transcribe en los siguientes términos:

Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. (Resolución N° 34, del 24 de marzo de 1995. GO N° 35.682 del 29 de marzo de 1995).

(…)

Considerando que como primera etapa de tal proceso, se realizaron los estudios pertinentes, definiéndose como contribuyentes y responsables especiales de la jurisdicción de la Región Capital, aquellos cuyo monto total de ingresos anuales hayan superado el equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen en su calidad de agentes de retención o de percepción de tributos.

De acuerdo con las facultades que se establecen en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 11 del Decreto N° 363/94 y la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2.685 del 29 de septiembre de 1994, el Superintendente Nacional Tributario,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Capital, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se les practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la mencionada Gerencia, que iniciará efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente Resolución y estará ubicada en la ciudad de Caracas (…)

.

División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (Resolución N° 160, del 9 de octubre de 1995. GO N° 35.821 del 20 de octubre de 1995).

(…)

Considerando que como primera etapa de tal proceso, se realizaron los estudios pertinentes, definiéndose como contribuyentes y responsables especiales de la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aquellos cuyo monto total de ingresos anuales hayan superado el equivalente a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen en su calidad de agentes de retención o de percepción de tributos.

De acuerdo con las facultades que se establecen en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 11 del Decreto N° 363/94, el Superintendente Nacional Tributario,

RESUELVE

Artículo 1°.- Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Capital, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se les practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en las oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital ubicadas en la dirección especificada en la referida Notificación (…)

. (Resaltado y subrayado de esta M.I.).

De la anterior transcripción se evidencia que el órgano exactor de la Región Capital, materializado en el presente caso en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de su División de Contribuyentes Especiales; califica a distintos sujetos pasivos bajo esa categoría, siendo la diferencia fundamental entre ellos el monto de ingresos anuales que hayan obtenido previa su notificación y la sede de la Administración Tributaria donde procederán al cumplimiento de sus deberes formales y materiales.

Así, se observa que, en el primer supuesto, un contribuyente especial asignado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es aquel que haya registrado en sus ingresos anuales un monto total igual o mayor a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.); mientras que un sujeto pasivo asignado a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para ser reconocido como tal, debía registrar un ingreso equivalente a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.).

En cuanto al segundo supuesto, referente a la sede de la Administración Tributaria donde el contribuyente especial cumplirá exclusivamente sus deberes formales y materiales, las Resoluciones parcialmente transcritas establecieron claramente, que aquel sujeto pasivo asignado a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital efectuará todo lo concerniente a sus obligaciones fiscales “(…) en las oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)”, ubicadas actualmente, conforme a lo indicado en el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la “Av. D.C., Edif. Centro Gamma, piso 4, Los Ruices”, en la ciudad de Caracas; mientras que, los sujetos pasivos calificados como especiales y asimilados a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, deben acudir para la consecución de los fines tributarios al “Final de la Gran Avenida, Edif. SENIAT, Torre Sur, Mezzanina, Plaza Venezuela”.

Ahora bien, en el presente caso, consta en las actas procesales (folio 60), copia fotostática legitimada por la Coordinación de Certificaciones de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, del “Recibo de Notificación de Contribuyente Especial División Región Capital”, mediante el cual el ciudadano J.A.C.N., cédula de identidad N° 6.299.537, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., se dio por notificado de la calificación que le fue otorgada como contribuyente especial del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia el día 7 de marzo de 1996.

También, se desprende de los autos (folio 198) el original del Oficio N° SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2011/004451 sin fecha, mediante el cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, J.M.V.R. facultado mediante P.A. SNAT/2008-0228 de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.936 del mismo día, respondió lo requerido por el tribunal a quo en lo referente a la prueba de informes promovida por la contribuyente, indicando al efecto que “(…) la referida compañía, fue notificada como Contribuyente Especial en fecha 07 de Marzo de 1996 por la Gerencia de Tributos Internos Región Capital, a través de la División de Contribuyentes Especiales – Los Ruices (…)”.

Además, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario se evidencia la admisión, por parte de la apoderada en juicio de la contribuyente, referente a que su representada “(…) fue nombrada contribuyente especial en el 2004 mediante el Oficio que será consignado en el lapso probatorio, el cual indica que a partir de la fecha de su notificación, ‘sus obligaciones de declarar y pagar tributos, multas, intereses de mora y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en: la Oficina de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de la Región Capital (sic), con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la agencia del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Don D.C., Centro Empresarial Los Ruices’ (…)”; oficio que, acotación aparte, no consta en las actas que reposan en el expediente judicial. (Resaltado de esta Alzada).

Visto lo anterior, esta Sala considera que efectivamente la contribuyente Festejos Plaza, C.A. fue notificada de su calificación como agente de retención del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, asignada a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y no como erróneamente lo planteó la apoderada judicial de la sociedad mercantil en su recurso contencioso tributario, cuando indicó que los funcionarios emisores y suscriptores del acto administrativo impugnado eran manifiestamente incompetentes, en virtud que el mismo fue dictado “(…) por la gerencia regional de tributos internos de la región capital y no como debió ser por la gerencia regional de contribuyentes especiales de la región capital (…)” (sic). Así se establece.

Dilucidado el precedente punto, se observa de la sentencia apelada que la juzgadora de instancia señaló en la parte motiva de la misma, que “(…) cada Gerencia Regional, incluyendo la División de Contribuyentes Especiales, tiene las competencias indicadas en el artículo anterior en su jurisdicción única y exclusivamente, al punto, que la División de Fiscalización no tiene competencia para fiscalizar a un contribuyente especial, ya que la división correspondiente sería la División de Contribuyentes Especiales. El ACTA de REPARO fue dictada por la División de Fiscalización y no por la División de Contribuyentes Especiales, por lo cual el Órgano incurrió en extralimitación de atribuciones, viciando los actos de nulidad absoluta, violentando el principio de legalidad de las actuaciones que realizó dichos funcionarios (…)”.

En virtud de lo indicado supra, considera necesario esta M.I. el análisis de las competencias que poseen las Divisiones de Fiscalización, Sumario Administrativo y Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con el fin de evidenciar si, en efecto, los funcionarios actuantes en la presente causa eran competentes o no para llevar a cabo el procedimiento administrativo tributario que nos ocupa.

Los artículos 98 y 99 de la Resolución N° 32, identificada anteriormente, indican las competencias de las cuales son titulares las Divisiones de Fiscalización y de Sumario Administrativo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones: (…)

4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; (…)

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia; (…)

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente; (…)

.

Artículo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: (…)

2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes; (…)

4. Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División; (…)

7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar; (…)

.

De los artículos precedentes, se denota en líneas generales las competencias que poseen las Divisiones de Fiscalización y Sumario Administrativo, en lo atinente a la búsqueda del cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios por parte de los contribuyentes, la determinación de los tributos mediante el procedimiento de fiscalización, la emisión de autorizaciones a los Fiscales Nacionales de Hacienda para que sus actuaciones se encuentren apegadas al ordenamiento jurídico, a la instrucción, tramitación y sustanciación del sumario administrativo y todo lo que ello implica dentro de dicho procedimiento.

Ahora bien, el artículo 102 eiusdem, el cual señala las competencias atribuidas a la División de Contribuyentes Especiales de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, se encuentra redactado en los siguientes términos:

Artículo 102.- La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

2. Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones, incluida el pago del impuesto;

3. Orientar, supervisar y controlar las funciones y procedimientos aplicados en la División, así como la ejecución de los programas específicos de recaudación, informática y asistencia al contribuyente;

4. Mantener actualizada la información correspondiente al Registro de Información Fiscal RIF de los contribuyentes;

5. Distribuir a los contribuyentes especiales los formularios, instrucciones, etiquetas autoadherentes y todo el material necesario para el cumplimiento de sus obligaciones;

6. Recibir y procesar las declaraciones y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias de los contribuyentes calificados como especiales de su competencia;

7. Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan;

8. Realizar la gestión de cobro de la deuda relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales de su competencia;

9. Conceder acuerdos de pago y controlar su cumplimiento;

10. Dar seguimiento y controlar la gestión de cobro hasta la etapa de la cobranza coactiva o del recurso;

11. Tramitar y sustanciar las solicitudes de los Contribuyentes Especiales relativas al reintegro de impuestos, cesión y compensación de créditos;

12. Mantener actualizados los registros de la cuenta-corriente de los Contribuyentes Especiales;

13. Mantener actualizado el sistema de información estadístico de los Contribuyentes Especiales;

14. Orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en los trámites ante la Gerencia Regional;

15. Proporcionar soporte para la operación del sistema computacional, y asistir en el mantenimiento de archivos y en la producción de copias de respaldo;

16. Coordinar con la División de Informática de la Zona el envío, recibo y carga de archivos;

17. Coordinar con la División de Fiscalización de la Región, la realización de las investigaciones fiscales de los Contribuyentes Especiales;

18. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

19. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

20. Las demás que se le atribuyan (…)

. (Resaltado de esta Sala).

De la norma transcrita en su totalidad, con el fin de observar detalladamente todas y cada una de las competencias atribuidas a la División de Contribuyentes Especiales, se observa que claramente en su numeral 17 la máxima autoridad tributaria estableció que dicha oficina debe actuar en coordinación con la División de Fiscalización, para llevar a cabo las investigaciones fiscales de las cuales son susceptibles los contribuyentes especiales, para la verificación oportuna del cumplimiento de sus deberes formales y materiales.

Así, se evidencia que en el presente caso los ciudadanos A.V. y A.V., cédulas de identidad Nros. 10.180.849 y 13.251.711 respectivamente, actuando en su condición de “Profesionales Tributarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, procedieron a levantar y suscribir el Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130, mediante la cual, luego de revisar el cumplimiento por parte de la contribuyente Festejos Plaza, C.A. de las obligaciones referentes a las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición desde enero de 2006 hasta diciembre de 2009, dejaron constancia de la comisión del incumplimiento del deber material de enterar dentro del plazo legalmente establecido las retenciones del impuesto al valor agregado controvertidas, y ejercieron sus funciones dentro del ámbito competencial establecido por la Resolución N° 32, analizada en la presente motiva.

En consecuencia de lo anterior, al levantar los funcionarios actuantes el Acta de Retenciones, cumplieron con el procedimiento legalmente establecido, al remitir los resultados de su investigación a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional con el fin de ejecutar las fases de instrucción, tramitación y sustanciación del sumario administrativo, para así emitir la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130 del 6 de mayo de 2010, donde se impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de las retenciones efectuadas y no enteradas del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, por la cantidad de dos millones novecientos veinticinco mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.925.780,00) y se liquidaron los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 eiusdem, por el monto de doscientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 291.390,00).

Por ende, en opinión de esta Alzada los funcionarios actuantes (tanto los que llevaron a cabo el procedimiento de fiscalización a la contribuyente Festejos Plaza, C.A., como los suscriptores del acto administrativo impugnado, a saber, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de dicha entidad) eran los competentes para hacerlo, razón por la cual se evidencia el error en que incurrió la juzgadora de instancia, al analizar la normativa contenida en la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la Resolución impugnada, la misma resulta perfectamente válida y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la sentencia definitiva N° 1888, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Festejos Plaza, C.A. Así se declara.

Una vez revocado el fallo apelado esta Sala, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, procede a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido tomando en consideración que el tribunal de instancia no se pronunció sobre el mismo, referente a la presunta existencia en la actuación administrativa del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la aplicación equívoca, para el cálculo de las penas pecuniarias impuestas, del “(…) valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles (…)”.

A tal efecto esta M.I., considera necesario transcribir la referida disposición, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son: (…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…

.

En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró en fecha 12 de mayo de 2010, de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 29 de octubre de 2010).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se observa en la Resolución objeto de análisis que las sanciones de multa impuestas fueron calculadas conforme al criterio jurisprudencial en uso, es decir, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el enteramiento de las mencionadas retenciones, razón por la cual resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación en juicio de la contribuyente Festejos Plaza, C.A. sobre el particular. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido impuso las sanciones de multa aplicables a cada período fiscal por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 sin tomar en cuenta las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, toda vez que, aunque el mencionado artículo 113 establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester fijar en su totalidad la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938, 01369 y 00439, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Central Madeirense, C.A.). Así se establece.

Vistas las circunstancias anteriores, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, y parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A. Así se declara.

Finalmente, esta M.I. ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, realizando los cálculos correspondientes según lo indicado en la presente motiva, a saber: (i) tomando en cuenta (tal como fue hecho en el acto administrativo impugnado) el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el día 12 de mayo de 2010, momento en el cual fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado, siendo la unidad tributaria en vigor para dicha fecha la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 del 4 de febrero de 2010, la cual asciende al monto de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00); (ii) considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones; y (iii) liquidando, conforme a lo anteriormente descrito, los intereses moratorios indicados en el artículo 66 eiusdem. Así se determina.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1888 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FESTEJOS PLAZA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000156 de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita conjuntamente por los entonces Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y Jefa de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Retenciones N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CPIII-2010-13-0130 del 6 de mayo de 2010, donde se impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de las retenciones efectuadas y no enteradas del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, por la cantidad de dos millones novecientos veinticinco mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.925.780,00) y se liquidaron los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 eiusdem, por el monto de doscientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 291.390,00).

  2. - SE REVOCA la decisión apelada.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.

Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de nuevas planillas de liquidación, realizando los cálculos correspondientes según lo indicado en la presente motiva, a saber: (i) tomando en cuenta (tal como fue hecho en el acto administrativo impugnado) el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el día 12 de mayo de 2010, momento en el cual fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado, siendo la unidad tributaria en vigor para dicha fecha la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 del 4 de febrero de 2010, la cual asciende al monto de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00); (ii) considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones; y (iii) liquidando, conforme a lo anteriormente descrito, los intereses moratorios indicados en el artículo 66 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01195, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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