Sentencia nº 01137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2016-0249

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio Nº AH21-I-2016-000012 del 12 de julio de 2016, y recibido el 14 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.450.611, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso de autos.

El 31 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 7 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.C.G.A., sin asistencia de abogado, solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando lo siguiente:

Expuso que “el 1° de febrero de 2009, comenz[ó] a prestar sus servicios personales para la empresa [demandada] desempeñando el cargo de en el cargo de GERENTE DE SEGURIDA INTEGRAL realizando las labores inherentes al mismo” devengando un salario mensual de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), hasta el 15 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual fue despedido. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Señaló que “ fu[e] despedido por el ciudadano M.A. en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL, sin haber incurrido en falta alguna (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).

Fundamentó dicha solicitud en “los artículos 79 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras a fin que sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia se ordene [su] reenganche a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía la momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Agregado de la Sala).

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud de autos y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del actor, así como la parte demandada, la cual estuvo representada por los abogados Junatan Hurtado y K.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.015 y 201.732, respectivamente; quienes alegaron que el actor era empleado de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer del presente caso, indicando al respecto lo siguiente:

“(…) el Trabajador (…) comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2015 según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como Gerente de seguridad Integral, bajo la supervisión y orden del ciudadano M.A. por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

(…) Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.C.G.A. contra PDVAL S.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (negrillas y mayúsculas del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia –en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, dispone:

“Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma citada, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existió entre la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.) y el ciudadano J.C.G.A., se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00421 y 00989 del 22 de abril y 13 de agosto del año 2015, respectivamente).

Ahora bien, conforme fue anteriormente referido, mediante decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -fallo consultado-declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.G.A., en razón de encontrarse al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que desde el año 2008, el Ejecutivo Nacional ha ratificado de forma continua y reiterada el Decreto Presidencial donde se ha establecido la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores privados y públicos, siendo el caso que para el momento del despido (15 de diciembre de 2015) correspondía aplicar el identificado con el N° 1.583 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2014, vigente por el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, cuyos artículos 1, 2 y 5 establecen:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector(a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano J.C.G.A., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del 7 de enero de 2016, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), el 1° de febrero de 2009, siendo-supuestamente- despedido el 15 de diciembre de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL”, sin que de los autos se evidencie cuales eran las funciones que ejercía el mencionado trabajador en la referida sociedad mercantil.

No obstante lo anterior, se advierte en casos similares al de autos, esta Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos interpuesta por el trabajador en el referida sociedad mercantil, por existir contradicciones entre los alegatos de este último y el patrono con relación al ejercicio de dicho cargo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01349 y 00421 de fechas 9 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015, respectivamente).

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano J.C.G.A. en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), se requiere de un debate probatorio en el cual se garantice al trabajador y al patrono el ejercicio del derecho a alegar y probar la relación laboral que existió entre las partes.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.C.G.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01137.
La Secretaria, Y.R.M.

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