Sentencia nº 00637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0381

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto al oficio N° T-4°-3236-15 de fecha 03 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el 08 de abril de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda “POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR” interpuesta por los ciudadanos que se identifican con sus números de cédula entre paréntesis E.J.S.U. (14.255.844), C.A.B.A. (16.095.956), E.A.G.D. (18.036.413), P.M.M.B. (17.458.980), J.J.Á.T. (17.920.912), L.E.P.H. (19.498.814), A.R.O.R. (17.920.846), A.R.M.H. (20.033.220), asistidos por el abogado E.J. NAVAS A. (INPREABOGADO N° 204.361), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A Sgdo ).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgado remitente, por sentencia del 03 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 15 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, los ciudadanos E.J.S.U., C.A.B.A., E.A.G.D., P.M.M.B., J.J.Á.T., L.E.P.H., A.R.O.R., A.R.M.H., asistidos por el abogado E.J. NAVAS A., interpusieron demanda “POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR”, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., con fundamento en:

Que “(…) En Diciembre del año 2012¸ [fueron] despedidos sin justa causa de la empresa (…) en la cual desempeña[ban] cargos de OPERADORES MULTIFUNCIONALES (…) violentando el decreto presidencial Nro. 8732, publicado en gaceta oficial nro. 39.828 de fecha 26-12-2011 referido a la Inamovilidad Laboral (…)” (sic).

Que en virtud de lo anterior “(…) Se introdujo y fue admitida, una solicitud de A.L., por ante la Inspectoría del Trabajo ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ del Municipio Z.d.E.M. según consta en los expedientes 030-201201-01678, 030-2012-01-01688, 030-2012-01-01727, 030-2012-01-01733 y 030-2012-01-01533 (…) en las cuales se ordenó el reenganche inmediato de los trabajadores arriba identificados, como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…)” (sic).

Que la empresa accionada “(…) acata la orden de reenganche y da ingreso a los trabajadores nuevamente a la empresa, y paga los salarios caídos a sueldo básico, cuando lo correcto era el pago a salario promedio, que era el salario de los trabajadores devengaban antes de que se interrumpiera la relación laboral, dejando de pagar una diferencia a [los] trabajadores despedidos (…)” (sic).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 133 y 146 “de la Ley Orgánica del Trabajo vigente” y en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “(…) que se ordene a la empresa mencionada, el pago correspondiente a la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios caídos y otros beneficios (cesta tickets) dejados de percibir, durante la interrupción de la relación laboral, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 279.012,00), (…)” (sic).

En fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 30 de julio de ese mismo año el referido juzgado se abstuvo de admitir la demanda propuesta por no llenar el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó subsanar el escrito dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, so pena de declarar la perención.

El 01 de agosto de 2014 mediante diligencia, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014 fue admitida la demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 03 de noviembre de 2014 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, acto en el cual la parte demandada consignó escrito de pruebas, y se acordó su prolongación para el 03 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 18 de noviembre de 2014 los abogados J.E.M., M.A. y P.A.P.A. (números 9.023,11.565 y 140.305 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judicial de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A. (demandada), presentaron escrito en el que alegaron como defensa “cosa juzgada administrativa” y la falta de jurisdicción.

Luego de sucesivas prolongaciones, el 28 de enero de 2015, fecha fijada para la Audiencia Preliminar “(…) por cuanto no hubo el ánimo de mediar agotándose todos los medios y el tiempo necesario en busca de lograr la mediación a pesar de la intervención del Juez (…), es por lo que el Juzgado previa solicitud de las partes (…) a los fines de evitar dilaciones innecesarias (…)” remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 03 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la empresa accionada consignaros escrito de contestación de demandada, en el cual, entre otros argumentos, ratificaron su alegato en cuanto a la existencia de “cosa juzgada administrativa” y falta de jurisdicción.

Mediante decisión de esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, con fundamento en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

El Juzgado consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial al considerar que corresponde a la Inspectoría del trabajo respectiva, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “(…) hacer cumplir las decisiones que emanen (…) con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Establecido lo anterior, debe esta Sala advertir que en el escrito libelar los accionantes sostuvieron que habían sido despedidos en “Diciembre del año 2012”, lo que los condujo a interponer ante la Inspectoría del Trabajo “una solicitud de A.L.”, órgano que ordenó el “consecuente pago de salarios caídos”.

Asimismo, afirmaron que la empresa demandada acató la orden de reenganche y pagó los salarios caídos “dejando de pagar una diferencia a favor de los trabajadores”, por lo que demandan a la empresa Industrias Corpañal, C.A., para que pague “por concepto de salarios caídos y otros beneficios (cesta tickets) dejados de percibir” la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil doce bolívares sin céntimos (Bs. 279.012,00).

De lo alegado y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que las Providencias Administrativas a través de la cuales se ordenaron los reenganches y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos E.J.S.U., C.A.B.A., E.A.G.D., P.M.M.B. , J.J.Á.T., L.E.P.H., A.R.O.R., A.R.M.H., hoy demandantes, fueron ejecutadas por el órgano administrativo, y acatadas por el patrono, sin embargo, la empresa accionada canceló los salarios caídos “a sueldo básico, cuando lo correcto era el pago a salario promedio”, por lo que solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la demandada “el pago correspondiente a la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios caídos y otros beneficios” (sic).

En tal sentido, debe advertirse que la pretensión de los accionantes es el cobro de una diferencia en el pago de los salarios caídos, así como otros beneficios (Bono Alimentación), los cuales fueron establecidos por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos, a saber:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

…Omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…

La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia de los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, motivo por el cual, tratándose el caso bajo estudio de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo existente entre los accionantes y la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda “POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR” interpuesta por los ciudadanos E.J.S.U., C.A.B.A., E.A.G.D., P.M.M.B., J.J.Á.T., L.E.P.H., A.R.O.R., A.R.M.H., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A.

Se REVOCA la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00637.
La Secretaria, Y.R.M.

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