Sentencia nº 01163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01163 N° Expediente : 2015-0652 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 09.06.2015, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.E.P.H. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0652

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante Oficio Nro. 8.828/2015 de fecha 9 de junio de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.819.158, asistido por el abogado O.J.G.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.208, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2015 el ciudadano F.E.P.H., asistido por el abogado O.J.G.E., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. En su escrito, expone lo siguiente:

Que en fecha 24 de febrero de 1994 comenzó a prestar servicios para el referido Ministerio, en condición de “obrero fijo” ocupando como último cargo el de “SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES”, hasta el 5 de febrero de 2015, oportunidad cuando se consideró despedido, ya que no recibió su pago semanal. (Destacado del escrito).

Manifiesta que para el momento del incumplimiento de su pago salarial, se encontraba de reposo medico, por padecer de una meniscopatía de la rodilla izquierda, la cual requiere de intervención quirúrgica, en vista de tal situación se dirigió a la Coordinación de nómina del referido Ministerio, donde le informaron que en el sistema se encontraba suspendido.

Alega su condición de Delegado de Prevención legítimamente electo, nombrado y registrado ante INPSASEL.

Fundamenta la solicitud en los artículos 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 79 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 55 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

El 26 de febrero de 2015 el aludido Juzgado ordenó la corrección del libelo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de marzo de 2015, el apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la parte demandada y al Procurador General de República, con el fin de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Los días 18 y 26 de marzo del corriente año, el alguacil del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las notificaciones practicadas.

El 28 de mayo de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se abocó al conocimiento de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se fijó la prolongación de la Audiencia.

Por sentencia de fecha 9 de junio de 2015, el aludido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 Extraordinario de la misma fecha, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

El solicitante alegó que se desempeñó en el cargo de “Supervisor de Servicios Especiales” en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, razón por la cual se debe traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1° según el cual:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales...”.

Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

Sic.

  1. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, están excluidos del régimen de la función pública establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa esta Sala que el solicitante alegó que para la fecha del despido (5 de febrero de 2015), se encontraba de reposo médico por padecer de una meniscopatía de la rodilla izquierda, la cual requiere de intervención quirúrgica.

En efecto, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que el actor acompañó a su libelo copias de varios reposos médicos que le fueron prescritos de manera sucesiva, siendo que el último de ellos fue emitido el 15 de enero de 2015 hasta el día 23 febrero de 2015 (folios 13 y 14 del expediente). De esta manera se aprecia que la relación de trabajo se encontraba suspendida.

En este sentido el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…omissis…)

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (…)

.

Po otra parte en el artículo 72 en su literal b) eiusdem, se enumeran los casos en los cuales se considera suspendida una relación laboral, en los términos siguientes:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…omissis…)

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses (…)

.

Ahora bien, el artículo 422 del aludido texto legal, establece el procedimiento que debe seguirse en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para despedir, trasladar o modificar las condiciones de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por inamovilidad laboral. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en el que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)

.

Del contexto legal antes mencionado, se observa que los trabajadores o trabajadoras que se encuentran de reposo médico y, por consiguiente, tienen suspendida su relación de trabajo, están amparados por inamovilidad laboral, lo que implica que para ser despedidos o despedidas, trasladados o trasladadas de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones de trabajo, el patrono deberá solicitar la autorización del Inspector del Trabajo correspondiente.

En el caso de autos, el trabajador alegó en su solicitud que para la fecha del supuesto despido, esto es, para el 5 de febrero de 2015, se encontraba de reposo médico.

Con vista a lo expuesto y conforme al análisis de las normas anteriormente transcritas, concluye la Sala que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Por tales razones, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del presente caso; por, corresponder a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido. En consecuencia, esta M.I. confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.E.P.H. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada en fecha 9 de junio de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01163.
La Secretaria, Y.R.M.

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