Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 28 de noviembre de 2007, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.316, quien adujo actuar en el presente acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B., JOSÉ BERMÚDEZ MARTÍNEZ, J.C. VÁSQUEZ, EUGENIO CAMPOS, A.H.R., EDUARDO VILLARROEL GIL, A.R., C.D.J. MARCANO, F.M. CARRASCO, CALAZAN L.L., J.N.R., JUAN DE LA C.G., F.S.R., D.R. NARVÁEZ, P.M., BALDOMERO AMUNDARAIN, C.J. GUEVARA, PABLO PATIÑO, J.I. VELÁZQUEZ, P.P. NORIEGA, B.J. DÍAZ, JOSÉ VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ, L.N. CARREÑO, E.D.J. VELÁZQUEZ, S.G. QUIJADA, E.R.O., V.R. AMUNDARAIN, A.R., JESÚS DEL VALLE VIZCAINO, VAGERIO R.R., ENRIQUE GRANADO GÚZMAN, J.N. SERRANO, P.J.R., M.D.J.R.A. ZABALA, C.J.S., J.M. ORDAZ, F.R., H.G. BELLO, H.M. LEZAMA, J.B. LAREZ, J.D.J.M., LORENZO LEÓN, J.D.J.G., S.R. ROJAS, NARCISO BELLÓRIN, PEDRO ALCÁNTARA AGUILERA, A.D.J.G., J.R.O., E.R. CORTESIA, M.R.R., A.S. LEÓN, E.S. LEÓN, E.R. MARCANO, A.R. VICETT, M.J. SUÁREZ, V.A.G., P.J. MAIZ PATIÑO, J.B.A., J.R., D.R. QUIJADA, J.M.G.O., P.R.G., B.F.A., ELIMECIO GUERRA, L.R. MOYA, V.R.L., M.A.A., C.R. ROJAS, S.J.G., A.R.G., F.J. BERMÚDEZ, J.F.R., E.B., J.N.R., ISMAEL CORDOVA, ANTERIO RAMÓN VIZCAINO, C.D. GUEVARA, A.R. FUENTES, R.M., P.R.L., R.D.J.Á.M., R.R. MATA, J.M.O., C.A. MARCANO, J.J.G., F.D. MARCANO, A.M. DE LAREZ, M.D.J.R., E.E.R., N.C., C.F.G., RAIMUNDO VELÁZQUEZ, NICOLÁS SUÁREZ, TEODORA CARRION, EULALIA VELÁZQUEZ, L.D.C. SUÁREZ DE BERMÚDEZ, FELIPE SAYAGO ALFONZO, F.A.F., R.S.R., A.R.G., M.A.S., APOLINAR VALDIVIESO ROJAS, FRANCISCO CALATINO HERNÁNDEZ, LAUREANO VELÁZQUEZ, CANDELARIO VILLAROEL, MARÍA VÁSQUEZ, R.A.R., A.V.G., O.R. CARREÑO, JOSÉ DE LOS S.C., M.R.R., L.F.S., J.M. DÍAZ, ANTONIO QUIJADA, A.R., J.R. TOUSEN, TEOTISTE ADRIÁN, JUAN LEÓN GUTIÉRREZ, E.R., J.M.R., P.M. ROJAS Y J.R.G. (cuyos números de cédulas se omitieron), mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada, el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, con ocasión del juicio que siguen por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.N.E..

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De la lectura y análisis del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la pretensión esta dirigida contra la decisión judicial dictada, el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores demandantes en el juicio por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.N.E., quedando confirmada la decisión apelada dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva planteada por la representación de la parte demandada.

Siendo así las cosas, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada y contenida originariamente en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual indica que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los juzgados superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. delC.J. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los juzgados superiores en lo contencioso-administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.M.R., alegando su condición de apoderado judicial de los prenombrados accionantes, en virtud del poder apud acta que le confirió en sustitución el abogado actuante de la parte demandante en el juicio principal, ciudadano E.A.R., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de agosto de 2004, acreditación ésta última, que, además, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Dicho poder apud acta, que cursa inserto al folio 318 del expediente de marras, es del siguiente tenor:

En horas de despacho de hoy dos (2) de agosto de 2004, comparece al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano E.A.R. (…) y expone: Con el carácter que actúo en este juicio y autorizado como estoy para esta actuación, de acuerdo con los instrumentos poderes que cursan en los autos y que me fueron otorgados por mis mandantes (…). Declaro: que sustituyó (sic) todos los poderes que me fueron otorgados por los prenombrados e identificados demandantes en la persona del ciudadano J.M.R. (...), a quien se le faculta para continuar este juicio en todas sus instancias y secuelas y muy especialmente representar a mis mandantes como terceros interesados o coadyuvantes en el juicio de amparo constitucional incoado por la Municipalidad Autónoma S.M. de este Estado, contra el antiguo Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosa Administrativo de (sic) Circunscripción Nor-Oriental, Juicio este que por apelación de mis mandantes cursa hoy ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Mandatario sustituido queda autorizado además para intentar y contestar cualquier recurso ordinario y extraordinario a que hubiere lugar, presentar y evacuar pruebas, informar y formalizar cualquier derecho de peticiones que asista a mis poderdantes y en fin hacer todo lo que personalmente haría para la mejor defensa de sus derechos “. (Subrayado de esta Sala).

En consideración a lo anterior, se aprecia que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala que, el poder apud acta únicamente acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga en el juicio en el cual dicho poder fue conferido. Así lo ha sostenido la Sala desde la sentencia N° 2644/01 de 12 de diciembre, en la cual se indicó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. (Subrayado de este fallo)

.

En el caso de autos, conforme los términos en que fue redactado el poder, éste habilita al abogado J.M.R. para continuar el juicio instaurado por sus mandantes, parte actora en el litigio, ante la jurisdicción laboral en todas sus instancias, así, como en dos juicios distintos al que hoy nos ocupa. Por tales motivos, considerando que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, y que, el poder apud acta otorgado al abogado supra señalado, en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación, es insuficiente para invocar la presente tutela constitucional, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”, norma aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B. y otros contra la decisión judicial dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1740

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la hipotesis que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por el resto de los tribunales del país y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual da a la parte la posibilidad, previa notificación, de que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que han sido exigidos en el artículo 18 eiusdem, corrija el defecto u omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación y, únicamente, si no lo hiciere, se declarará inadmisible el amparo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1740

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.M.R., aduciendo actuar como apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B., J.B.M. y otros, contra el fallo dictado el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… conforme los términos enque fue redactado el poder, éste habilita al abogado J.M.R. para continuar el juicio instaurado por sus mandantes, parte actora en el litigio, ante la jurisdicción laboral en todas sus instancias, así, como en dos juicios distintos al que hoy nos ocupa. Por tales motivos, considerando que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, y que, el poder apud acta otorgado al abogado supra señalado, en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación, es insuficiente para invocar la presente tutela constitucional, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional…”. Con el desarrollo en tales aseveraciones, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos.

  4. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2.644 del 12 de diciembre de 2001, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  5. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1740

    LEML/

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