Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R. Con fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados J.A.B., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, e I.L.B., Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia. Actuación materializada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, dictada por la Sala Accidental No. 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces VÍCTOR YÉPEZ PINI (presidente), JOSEPLINE FLORES y T.A.M. (ponente), que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, tanto por la ciudadana A.I.D.B. (cédula de identidad 6920197, en su condición de víctima, asistida por la ciudadana abogada DORIALBYS DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135263), y los ciudadanos abogados A.B.N., J.A.B. e I.L.B., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia; contra el fallo dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos acusados C.J.Y., cédula de identidad 6909283, y J.M.C., cédula de identidad 3967738, por la perpetración del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal, bajo la participación criminal de autor y encubridor respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos O.B. y M.M.. Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000101, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R.. El trece (13) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación. El veintisiete (27) de junio de 2012, se convocó a la audiencia oral correspondiente, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de julio de 2012, con la asistencia de las partes. En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes: I DEL RECURSO DE CASACIÓN Como consta en las actas de la causa en estudio, los ciudadanos abogados J.A.B. e I.L.B., mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintisiete (27) de marzo de 2012, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, sobre la base de tres (3) denuncias admitidas en su oportunidad por la Sala. Como primera denuncia, alegaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando: “el texto de la decisión del tribunal de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del m.T. de la Republica; lo que conlleva a insistir que el presente fallo no existe motivación, ya que en ningún momento la Corte de Apelaciones analizó el vicio que denunció el Ministerio Público, solo efectuó una trascripción de la sentencia que se recurrió en aquella oportunidad y exponiendo como “análisis” los alegatos efectuados por la defensa y la propia decisión de primera instancia, este hecho puede ser constatado al verificar el contenido de la decisión, la cual consta de ciento doce (112) páginas…Es decir, la Corte de Apelaciones no motiva su decisión, limitándose a indicar que basta con estimar que al sesgar pruebas, no concatenar ni comparar las mismas, se cumple con el debido proceso, si habilidosamente tomo de ellas lo que me conviene para emitir un pronunciamiento arbitrario, pues basta la “sensatez” como lo denomina”. (Sic). Por su parte, en la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, los representantes del Ministerio Público argumentaron la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación Fiscal en cuanto al punto de fundamentación que hicimos con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal denunciando la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). “Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no debe analizar las pruebas que son objeto del Contradictorio, eso no le impide de entrar a conocer sobre la denuncia formulada en contra de una decisión que no aplicó el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, dado que debe el Tribunal Colegiado explicar cómo el Juez percibió esas pruebas…La argumentación del Tribunal de Alzada de no revisar la denuncia planteada so pretexto de que al responder el primer vicio había dado respuesta al segundo, es totalmente ilógica y falsa, ya que de la larga exposición realizada no entró a conocer ninguno de los primeros vicios realizados, mucho menos con esa exposición vacía podría dar solución a la segunda denuncia. Sencillamente, el Ministerio Público quedó sin respuesta en relación a la denuncia formulada en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la Corte de Apelaciones no quiso dar respuesta, por cuanto de haber analizado la denuncia presentada, hubiese declarado con lugar el Recurso. Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de, haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio en el que se dictara una sentencia con apreciación de los medios de prueba conforme al sistema de valoración de las pruebas que está establecido”. (Sic). Para finalizar, en la tercera denuncia formulada en el recurso de casación, los representantes del Ministerio Público señalaron la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación Fiscal en cuanto al punto de fundamentación que hicimos con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal denunciando la infracción del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). Pormenorizando: “si el Ministerio Público recabó durante la fase preparatoria suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible violatorio de los derechos humanos como en el presente caso y presenta el respectivo acto conclusivo acusatorio, el cual es debidamente admitido por el Juzgado de Control con todo el acervo probatorio y se realiza el Juicio Oral y Público donde se evacuan estas pruebas admitidas y se demuestra a todas las personas presentes que efectivamente se cometió la Desaparición Forza.d.P., debe el Juez de Primera Instancia evaluar todas las circunstancias del caso particular, no se trata que el Ministerio Público pretenda que se tome el objeto del proceso sin tener en cuenta el hecho (conducta) y el resultado del mismo, entendiendo éste la lesión de un bien jurídico concreto, sino que se obvió por completo la consecuencia de la errada decisión, pues el no emitir pronunciamiento conforme a derecho, no condenando a los responsables, estaría desaplicando el artículo 29 Constitucional, como en efecto ocurrió. Peor aún sucede, cuando a pesar de haber demostrado en Primera Instancia la comisión de un delito violatorio de derechos humanos que ese Tribunal no Sancionó, el Tribunal de Alzada omite la denuncia formulada indicando únicamente que esa Instancia no percibió la pretensión del vicio alegado sobre ese particular, para luego realizar un exhaustivo análisis de la doctrina jurídica…Es obligatorio que la corte conozca el fondo de las pretensiones entabladas por los recurrentes, visto que de lo contrario vulnera la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). II DE LOS HECHOS Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2010, donde se especificó: “Los hechos referidos en la acusación fiscal que el tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos O.B. y M.M. fueron detenidos en un procedimiento realizado por el teniente V.I. y el teniente M.C. integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejército Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido”. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso bajo análisis, los representantes del Ministerio Público presentaron como primera denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Para demostrar los vicios atribuidos a la Sala Accidental No. 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el Ministerio Público se refirió primero al vicio de inmotivación que había sido denunciado ante la Corte de Apelaciones, donde señaló: “el juzgador…pretende igualmente desconocer tales pruebas por estimar arbitrariamente que los reconocimientos en rueda de individuos son violatorios al debido proceso; en ese sentido, nos surge la duda desde qué momento consideró el juez de la causa que eran violatorios al debido proceso dichos reconocimientos… Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación como el juzgador pretendió cambiar la condición de testigos presenciales de los funcionarios V.F.I. y J.G.M.C., a una especie de imputados en la presente causa…vale destacar que el juzgador en la definitiva estimó que los reconocimientos en rueda de individuos positivos eran violatorios al debido proceso, sin embargo, se constata en la apertura del debate oral y público, [que] la defensa del acusado C.Y., solicitó la nulidad de los reconocimientos, por estimar que vulneraban el debido proceso y el juzgador declaró sin lugar la solicitud, pues el juez a quo, consideró que los mismos deberían ser valorados por cuanto fueron admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar…el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadanos H.J.M.R., A.I.D.B., R.R., V.I., M.C., pues a su criterio todos mienten, menos los acusados”. (Sic). En síntesis, el recurso de apelación se dirigió a denunciar tres (3) actuaciones en las que el tribunal de juicio: 1) Desconoció arbitrariamente la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, aunque ante la solicitud de la nulidad de dichos reconocimientos consideró que debían ser valorados por haber sido admitidos en la audiencia preliminar; 2) Pretendió cambiar la condición de dos (2) testigos presenciales a la de imputados; y 3) Ignoró la declaración de cinco (5) testigos por considerar que mentían. Para resolver estas denuncias del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones expuso, según denuncian los recurrentes: “que estas testimoniales…son utilizad[a]s para establecer la convicción no sólo con respecto a la presencia de los funcionarios de la DISIP en el Estado Vargas en diciembre de 1999, contrario a lo categóricamente afirmado por las partes recurrentes, sino además de la participación de los mismos...la práctica de detenciones por parte de estos funcionarios militares en menoscabo de las garantías mínimas al irrumpir en las viviendas de los residentes de la zona, sin mediar orden de allanamiento, ni hacer constar mediante actas tales procedimientos, dada las condiciones precarias como afirman algunos de estos o por desconocimiento, generando incertidumbre acerca del desenlace y paradero de los aprehendidos para aquel momento y hoy desparecidos ciudadanos O.B. y M.M.S”. (Sic). A juicio de quienes impugnan, la Corte de Apelaciones no resolvió las denuncias aludidas sino que se limitó a transcribir “definiciones y doctrina relacionada con la actividad probatoria, para posteriormente…mencionar todas las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público” sin entrar “a conocer sobre el vicio denunciado por el Ministerio Público…por el contrario tergiversa la denuncia formulada, notándose que la forma de expresarse guarda estrecha similitud con lo alegado en la decisión de primera instancia, sin que hasta el momento exista una motivación propia”. Posteriormente, en la misma contestación de las denuncias del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones continuó afirmando que: “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de Noviembre de 2010, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la víctima y la Representación Fiscal, al verificarse que el Juez a quo para llegar a su convicción, se refiere al testimonio de los testigos incorporados al debate oral y público durante el desarrollo del juicio y su posterior valoración por lo cual les otorgó credibilidad y certeza, lo que le condujo a una motivación razonada sobre las bases probatorias que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos C.J.Y. y J.D.J.M.”. (Sic). Ante estos razonamientos, los representantes del Ministerio Público expresaron que el órgano jurisdiccional de grado superior no respondió conforme a derecho el recurso de apelación sino que se limitó “a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso”. Aunado al señalamiento de la representación fiscal, que la decisión recurrida: “en ningún momento revis[ó] el motivo por el cual el Tribunal de Juicio tomó en consideración segmentos exclusivos de las declaraciones efectuadas por los testigos…una cosa es la valoración de la prueba y otra mutilarla extrayendo sólo lo que se acerca a una posición, pues en caso de disentir en parte de la misma, se debe indicar la razón de ello, no obviar absolutamente esa parte del testimonio donde se ubicaba a los acusados en el lugar de los hechos e indubitablemente se les señalaba como aquellos que recibieron a las víctimas quienes posteriormente desaparecieron”. (Sic). Para finalizar, la Corte de Apelaciones se pronunció en cuanto a los reconocimientos en rueda de individuos, así: “la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido contra el fallo absolutorio dictado, hace un análisis detallado de las circunstancias que motivan su oposición a la valoración de los reconocimientos en rueda de individuos, relacionados al presente caso, resultando palmaria la contravención de los preceptos jurídicos y motivaran la negativa de la juez de entrar a valorar en la definitiva, compartiendo en este sentido esta Sala Accidental que los mismos resultan violatorios del Debido Proceso, ya que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de los preceptos procesales”. (Sic). Con la decisión recurrida, concluyen los recurrentes, que la Corte de Apelaciones no explicó por qué consideró que se violó el procedimiento para realizar los reconocimientos y en su lugar “tomó lo esgrimido por la defensa”, es decir, “que los reconocimientos son ilegales porque el Ministerio Público había solicitado los fotogramas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención antes de que se realizaran”. Ahora bien, conforme a lo planteado por el Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de casación, la Sala para decidir observa: 1) Respecto de la denuncia de desconocimiento arbitrario de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos por parte del tribunal de juicio, el órgano de alzada decidió en los términos que se transcriben: “En lo atinente a la falta de valoración de los reconocimientos en ruedas de individuos, por considerarlos violatorios del debido proceso, dado que los mismos constituían pruebas que fueron admitidas por ser lícitas y necesarias para ser evacuadas en el contradictorio tal y como lo aduce en su escrito rescisorio la Representación del Ministerio Público, observa esta alzada de la revisión del fallo recurrido, que la Juez de instancia con antelación a la emisión del pronunciamiento respectivo, establecido a través de la valoración de las pruebas debatidas, estima la ilegalidad de los reconocimientos, quedando demostrado de acuerdo a la deposición de los ciudadanos partícipes en el acto cuestionado en referencia y por parte de la defensa, adminiculado al testimonio del ciudadano SERBIO A.H.C., el cual fue incorporado al proceso de acuerdo al requerimiento efectuado por el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en los artículos 346 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de haber sido el funcionario investigador para aquel momento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y actualmente a la Dirección Técnica y Científica del Ministerio Público, la forma en la cual se desarrollaron los actos de reconocimiento de los encausados, advirtiéndose una franca inobservancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y especialmente en el contenido de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal, de todo lo cual la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido contra el fallo absolutorio dictado, hace un análisis detallado de las circunstancias que motivan su oposición a la valoración de los reconocimientos en rueda de individuos, relacionados al presente caso, resultando palmaria la contravención de los preceptos jurídicos que motivaran la negativa de la juez a entrar a valorar en la definitiva, compartiendo en este sentido esta Sala Accidental que los mismos resultan violatorios del Debido Proceso, ya que conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, no pudiendo utilizarse pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de las personas, ni practicadas con inobservancia de los preceptos procesales”. (Sic). Con esta decisión, la Corte de Apelaciones advierte la existencia de una “franca inobservancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y especialmente en el contenido de los artículos 230, 231 y 232 del texto adjetivo penal”, de modo que “conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito” y como en este caso el tribunal en funciones de juicio estimó que existía una violación normativa, lo cual fue debidamente aceptado por la Corte de Apelaciones sobre la base del análisis de los autos, la Sala considera suficientemente motivada la sentencia de la alzada, puesto que al responder en los términos transcritos, explicó el por qué consideró ajustado a derecho que el tribunal en funciones de juicio negara el valor probatorio de las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa. 2) En lo atinente al pretendido cambio de la condición de dos (2) testigos presenciales a la de imputados, la Corte de Apelaciones guardó silencio al respecto, como si ello no se hubiera denunciado. No obstante, los recurrentes no explican de qué manera ello influyó sobre la decisión, a los fines de poder determinarse si el testimonio de dichos ciudadanos, en realidad no fue considerado, razón por la cual tal planteamiento no puede declararse con lugar sobre la base de este hecho. 3) En atención a la denuncia de ignorar la declaración de cinco (5) testigos por considerar que mentían, se destaca que la recurrida expresó que el tribunal de juicio estableció “la convicción que obtuvo del testimonio de los ciudadanos A.I.D.B.…R.R.…FEDERICO J.V. INFANTE…JOSÉ G.M. CAMPOS…H.J.M.R.”, en consecuencia, comprobado como ha sido que la Corte de Apelaciones verificó que el tribunal en funciones de juicio no había ignorado la declaración de los cinco testigos referidos, esta denuncia tampoco puede declararse con lugar sobre tal argumento. Por otro lado, los recurrentes alegaron a modo de segunda denuncia, la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la identificada segunda denuncia del recurso de casación, la Sala para decidir advierte: El Ministerio Público denunció como segundo vicio del recurso de casación presentado, que el órgano de alzada no resolvió la denuncia de infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no verificó si la decisión del tribunal de juicio se había ajustado a la norma en referencia, o si por el contrario, se trataba de una decisión arbitraria. En este caso, no se trata que la Corte de Apelaciones haya dejado de valorar pruebas, lo cual sólo le está permitido en los casos donde se denuncien vicios de procedimiento, y que de haberse materializado hubiese sido desestimada en su oportunidad, de lo que se trata es de verificar si la Corte de Apelaciones cumplió con el deber de contestar con la motivación debida el recurso de apelación resuelto. A tal efecto, debe reproducirse el motivo expuesto por Corte de Apelaciones para resolver la referida denuncia: “Esta alzada considera menester resaltar que tales argumentos ya fueron objeto de análisis y dilucidados suficientemente, considerándose que los mismos resultan redundantes, con respecto a la primera denuncia, resultando en este sentido inoficioso entrar a conocer tal denuncia invocada en el escrito de apelación interpuesto por parte de la representación fiscal, la cual nos conduce a inferir que la solicitud lo que persigue es que se revisen de nuevo los argumentos de defensa, testimonios, acusación, pruebas y sobre todo la valoración efectuada por el juez de Alzada para anular la decisión, es decir, se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto como si de una nueva instancia se tratara, pero dado que del fallo objetado no se evidencia la incursión en el vicio invocado, esta Sala concluye que no están dados los supuestos para la procedencia de su declaratoria”. (Sic). Para los recurrentes, con esta resolución de la Corte de Apelaciones se deja de revisar la denuncia planteada “so pretexto de que al responder el primer vicio había dado respuesta al segundo”, respuesta que a juicio de los recurrentes, “es totalmente ilógica y falsa”. En este sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar si en efecto tiene razón la Corte de Apelaciones cuando afirmó que al resolver la primera denuncia dio respuesta a su vez a este planteamiento, o si por el contrario, la razón le asiste a los recurrentes. A los fines de verificar si la Corte de Apelaciones motivó su decisión, se observa que la sentencia recurrida en casación luego de una extensa transcripción de la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, manifestó a título de argumentación propia, que: “De lo antes expuesto se evidencia que fueron evacuadas la cantidad de dieciocho (18) testimoniales, el Juez de Instancia al momento de establecer los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se funda el presente fallo, refleja la convicción que le produjo el testimonio dado por cada uno de los ciudadanos que fungieron como testigos y expertos, adminiculándole además las documentales que fueran promovidas y admitidas en la etapa correspondiente, de acuerdo a las reglas procedimentales, tal y como se refleja del cuerpo de la sentencia recurrida…del análisis del cuerpo de la sentencia se evidencia la efectiva valoración dada por la Juzgadora, limitada a la declaración aportada por el experto y en este sentido esta Sala comparte el criterio reiterado de nuestro m.T. sustentado en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006…este Tribunal Colegiado estima sobre la base de las consideraciones efectuada[s] ut supra, que en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de noviembre de 2010, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la víctima y la Representación Fiscal, al verificarse que el Juez a quo para llegar a su convicción, se refiere al testimonio de los testigos incorporados al debate oral y público durante el desarrollo del juicio y su posterior valoración por lo cual les otorgó credibilidad y certeza, lo que le condujo a una motivación razonada sobre las bases probatorias que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos C.J.Y. Y J.D.J.M. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, y cuya obligación recae sobre el precitado Juez de Juicio, motivación esta que necesariamente debía estar dirigida a establecer el resultado que originó este proceso, quedando en este sentido descartado el Silencio de Pruebas que adujo el Ministerio Público”. (Sic). Quedando claro de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, que en su criterio, basta aseverar que luego de revisar la sentencia apelada se haya constatado que el órgano jurisdiccional de juicio hubiera valorado y adminiculado dieciocho testimonios con las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales debatidas en juicio, para estimar motivada su decisión. Sin embargo, en este caso concreto el juzgador colegiado no explica cómo fue que dichas pruebas llevaron a tal conclusión al tribunal de instancia. De igual forma, del extracto anterior se advierte que la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que la sentencia no estaba inmotivada, porque el juzgador de la recurrida hizo referencia y valoró el testimonio de los testigos, “lo que le condujo a una motivación razonada”. Al sentenciar en estos términos, la Corte de Apelaciones emplea un argumento genérico que pudiera utilizarse para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que sería suficiente manifestar que al analizar la sentencia de juicio se observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho para concluir en una decisión motivada. La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la valoración del tribunal de juicio. Manera de actuar de la Corte de Apelaciones que no se adapta al deber de motivar íntegramente las decisiones judiciales en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida. Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso. Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las C.d.A. los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio. El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado. El juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos fundamentales, se manifiesten en los términos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional. Por tales razones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las C.d.A. cumplan con el deber de responder íntegramente a los recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y suficiente. Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional. En consecuencia, visto que la Sala Accidental No. 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no pronunció suficientemente las razones que la llevaron a declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, razón por la cual infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la representación fiscal, ANULAR el fallo recurrido y ORDENAR remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que una Sala distinta conozca el recurso de apelación interpuesto, y dicte una decisión nueva con prescindencia de los vicios advertidos. Precisando que al declarar con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, generándose la nulidad del fallo impugnado, la Sala estima inoficioso continuar revisando la tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide. IV DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la segunda denuncia del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados J.A.B., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, e I.L.B., Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia. 2) ANULA la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el veintinueve (29) de noviembre de 2011. 3) ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a los fines de que una Sala distinta a la que profirió el fallo anulado dicte una sentencia nueva con prescindencia de los vicios indicados. Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Magistrada Presidenta, D.N. BASTIDAS El Magistrado Vicepresidente, H.M.C.F. La Magistrada, B.R.M. de LEÓN El Magistrado, P.J.A.R. (Ponente) La Magistrada, Y.B.K.D.D. La Secretaria, GLADYS H.G.E.. No. 2012-000101 PJAR
El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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