Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0073

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, extraordinaria, el cual ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado según Decreto N° 357, del 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado en el Decreto N° 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308, del 16 de septiembre de 1958, solicitó la revisión de la sentencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, iii) con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, respecto a la reclamación por prestaciones sociales y a la acción por los incrementos de pensiones que les correspondieron hasta el 07/07/90, iv) parcialmente con lugar la demanda por cobro de ajustes sobre la pensión de jubilación y demás beneficios interpuesta por el ciudadano L.M. y Otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos, v) se condena a la demandada a pagar a los actores de los grupos I, II y III antes (sic) los ajustes de pensiones de jubilación y sobrevivientes, según el caso, tomando en consideración lo dispuesto en la motiva del presente fallo y, al pago de una indemnización de Bs. 10.000.000,00 expresados ahora en Bs. 10.000,00 para cada accionante reclamante, por haberles privado del beneficio a la asistencia médica, vi) se ordena la designación de un (1) solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los ajustes de pensión de jubilación que correspondan a cada uno de los integrantes de los grupos I, II y III, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, así mismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, vii) se modifica la sentencia del 25 junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 1° de junio de 1993, el abogado B.A.G.N. actuando en representación de L.M. y otros ciudadanos, presentaron demanda mediante la cual sus representados solicitaron el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, configurada por un litis consorcio activo conformado por los peticionantes y sus sucesores, quienes están divididos según los abogados que los representan en tres grupos.

El 25 de junio de 1997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, en consecuencia, condenó al Instituto Nacional de Hipódromos: “(…) Primero: al pago de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales a cada uno de los actores por concepto de jubilación y de pensión de sobrevivientes a favor de los hijos, cónyuges o concubinas de los actores fallecidos (…). Segundo: al pago de los conceptos de antigüedad y preaviso dobles (…). Tercero: al pago del fideicomiso y demás conceptos laborales (…). Cuarto: al pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada trabajador de los integrantes del Grupo II del litis consorcio activo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios de la falta de asistencia médica (…)”.

Del fallo ut-supra mencionado, la parte demandada apeló y el 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, iii) con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, respecto a la reclamación por prestaciones sociales y a la acción por los incrementos de pensiones que les correspondieron hasta el 07/07/90, iv) parcialmente con lugar la demanda por cobro de ajustes sobre la pensión de jubilación y demás beneficios interpuesta por el ciudadano L.M. y Otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos, v) se condena a la demandada a pagar a los actores de los grupos I, II y III antes (sic) los ajustes de pensiones de jubilación y sobrevivientes, según el caso, tomando en consideración lo dispuesto en la motiva del presente fallo y, al pago de una indemnización de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00 para cada accionante reclamante, por haberles privado del beneficio a la asistencia médica, vi) se ordena la designación de un (1) solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los ajustes de pensión de jubilación que correspondan a cada uno de los integrantes de los grupos I, II y III, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, así mismo deberá calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, vii) se modifica la sentencia del 25 junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de abril de 2010, los ciudadanos F.C. y E.J.L., en su carácter de Expertos Contables consignaron, escrito de Informe de Experticia Contable; siendo anulada por el Tribunal en virtud de la impugnación que hiciere la representación de la parte demandada -hoy solicitante-, y por la Procuraduría General de la República, en la cual solicitaron se repusiese la causa al estado de dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se declarase la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al auto que acordó actualizar la experticia complementaria del fallo.

El 12 de enero de 2012, tal como fue expuesto, la abogada Y.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, solicitó la revisión de la sentencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar en su sentencia del 25 de julio de 2005 ´(…) y finalmente deberá determinar el cálculo de la indexación monetaria de los ajustes de pensiones, computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor´. (omissis) quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada (…) y el derecho al debido proceso y al principio de la legalidad de la actuación judicial”.

Que “la procedencia de la indexación en el presente caso, contradice lo dispuesto en el referido Decreto N° 422, pues el incremento continuo de las deudas, hace inviable el pago de las mismas, y en consecuencia, es contrario a los principios que rigen la actividad presupuestaria, financiera y patrimonial del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 311, 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)”.

Que “toda vez que: (i) teniendo la liquidación un plazo perentorio ya vencido; (ii) teniendo la Junta Liquidadora recursos limitados que deben orientarse al pago de los pasivos existentes, en especial pasivos laborales, postular la procedencia de la indexación es permitir el aumento permanente de las deudas, e incluso hacen nugatorio el proceso de liquidación, puesto que concluido éste, se mantienen deudas, que siempre se irían incrementando”.

Que “la indexación se aplica y materializa por circunstancias, en este caso, ajenas a la demandada y que incrementan las deudas, haciendo inviable el ejercicio de las competencias de la Junta Liquidadora en el pago de los pasivos laborales”.

Que “la condenatoria de la indexación en caso de una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, por una materia que ha (sic) nivel de instancia y de la misma Sala Social se ha establecido que la parte demandada, no debe ser condenada al pago de la indexación, todo lo cual fue inobservado en el caso que nos ocupa, produce una lesión al derecho a la igualdad y al debido proceso de mi representada, (omissis)”.

Que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han venido siendo acatadas por los tribunales de instancia, estableció la improcedencia de la indexación en casos donde se condenaba al pago de las diferencias de pensiones de jubilación, (omissis) Sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000303, de fecha 07 de julio de 2006, (Caso B.M.C.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico)”.

Que “la condenatoria de la indexación en caso de una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, por una materia que ha (sic) nivel de instancia y de la misma Sala Social (sic) se ha establecido que la parte demandada, no debe ser condenada al pago de la indexación, todo lo cual fue inobservado en el caso que nos ocupa, produce una lesión al derecho a la igualdad y al debido proceso (…)”.

Que “al no ordenar la corrección monetaria conforme lo establecía el citado artículo 87, es decir, que la indexación se determinará conforme a la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos del país, el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 25 de julio de 2005, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso de mi representada”.

Que “ha quedado claro que se podría causar un daño económico al estado, por cuanto mi representada se encuentra en medio de un proceso de liquidación y supresión, y el excesivo aumento en el monto a pagar, causa un perjuicio patrimonial irreparable, además que hará imposible el término de dicho proceso”.

Solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (…) Sexto: se ordena la designación de un (1) experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los ajustes de pensión de jubilación que correspondan a cada unos de los integrantes del Grupo I, II, y III, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; así mismo deberá calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, asimismo, que se acuerde medida cautelar a fin de suspender los efectos de la sentencia impugnada, hasta tanto no sea resuelto la presente solicitud de revisión.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (…) Sexto: se ordena la designación de un (1) experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los ajustes de pensión de jubilación que correspondan a cada unos de los integrantes del Grupo I, II, y III, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; así mismo deberá calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, en los siguientes términos:

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda interpuesta por L.M. y otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005, notificadas las partes, se fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, se excluyeron los días que van del 17/05/05 al 27/05/05 del lapso para decidir.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE ACTORA: LITIS CONSORCIO ACTIVO:

GRUPO I: (…) Quien solicita se le cancele a sus representantes todos sus derechos laborales a saber: Preaviso doble, Antigüedad doble, Vacaciones fraccionadas, Bono Especial de fin de año, Prestaciones Sociales, Domingos bonificados, Domingos trabajados, Feriado bonificado, Feriado trabajado, Descanso compensatorio, Cincuenta por ciento (50%), salario básico feriado trabajado, decreto bono transporte y alimentación, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bono Especial fin de año, Fideicomiso, a cada uno de sus representados, el monto a indemnizar especificados en el cuadro siguiente.- Así mismo solicita que las cantidades a que se condene a pagar, sean sometidas a la rectificación procedente por concepto de indexación.-

Tomando como fecha para el cálculo de indemnización: el 31 de diciembre de 1992.-(omissis)

GRUPO II: (…) Quienes solicitan se le cancele a sus representados los conceptos de: los domingos bonificados, los domingos trabajados, los días feriados bonificados, los días feriados trabajados, el cincuenta por ciento (50%) mas del salario básico de los días feriados trabajados; y el descanso compensatorio, bono de transporte y alimentación, vacaciones no disfrutadas, sus correspondientes bonos vacaciones y el bono especial de fin de año, el pago de sus prestaciones sociales y el fideicomiso, atención médica asistencial y, por ser jubilados, los beneficios que los trabajadores activos perciben.-

Tomando como fecha para el cálculo de indemnización, la fecha de jubilación de cada trabador (sic).-(omissis)

GRUPO III: (…) Quien solicita se le cancele a sus representados todos sus derechos laborales a saber: Preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones fraccionadas, bono especial de fin de año, prestaciones sociales, domingos bonificados, domingos trabajados, feriado bonificado, feriado trabajado, descanso compensatorio, cincuenta por ciento (50%) salario básico feriado trabajado decreto bono transporte y alimentación, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono especial fin de año, fideicomiso.- Así mismo solicita que las cantidades a que se condene a pagar, sean sometidas a la rectificación procedente por concepto de indexación, igualmente solicita que le sea otorgado, por estar jubilado, los beneficios que se conceden a los trabajadores activos.-

Tomando como fecha para el cálculo de indemnización: al 31 de diciembre de 1992.-(omissis)

Por su parte la demandada al dar contestación opuso(…) que el Instituto es un organizador de servicios para el desarrollo de la actividad hípica nacional y que por lo tanto no era el verdadero beneficiario de los servicios prestados en su sede que el Instituto no tenía el carácter de patrono intermediario, así negaron detalladamente y pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, oponiendo por último, de manera subsidiaria la prescripción de la acción.-

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos la existencia o no de la relación laboral alegada por los accionantes (bien sea como deportistas profesionales o como trabajadores, en los términos de los artículos 302 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente), de resultar positiva, la existencia del vínculo laboral, se procederá a resolver la defensa perentoria de prescripción; según los resultados de la misma corresponderá o no resolver los puntos controvertidos de fondo, así como lo relativo al carácter de la denominada Asignación por Retiro Profesional, por lo que de seguidas este sentenciador pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.-

(omissis)

Para decidir esta Alzada observa:

Señala la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 302, que los deportistas que actúan con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se consideraran trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas, los Directores Técnicos, Entrenadores y Preparadores Físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

(omissis)

Al derecho laboral solo le interesa el deportista como trabajador subordinado, siendo que al observar las características del trabajo bajo dependencia se puede definir la relación que existe entre el deportista profesional y el empleador, por lo que, durante la vigencia del contrato, el deportista queda sometido a una disciplina contractual, cuya violación implica severas sanciones.

Ahora bien, una vez analizadas las normas indicadas supra, considera esta Alzada que pudiera presentarse una aguda discusión a la hora de determinar si los jinetes, entrenadores y demás accionantes, son o no considerados como deportistas profesionales, en los términos señalados en el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por lo que respecta a los jinetes-jinetes traqueadores y entrenadores, empero, siendo, por una parte que la actividad desplegada por ellos va dirigida primordialmente hacia la conducción y entrenamientos, según el caso, de caballos pura sangre de carreras, sobre los cuales se constituye el hipismo, mientras que por la otra su existencia depende primordialmente del juego en apuestas, por lo que se parata (sic) de los postulados señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 111 señala que el estado asumirá el deporte como política de educación y salud pública indicando que ésta beneficia la calidad de vida individual y colectiva, previendo que su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada, por lo que por tal razón no puede ser considerada la precitada actividad como un deporte en los términos previstos en las normas ut supra ni como deportistas profesionales a los precitados actores y que los principios que rigen al deporte como actividad de educación entrenamiento, no se configuran, en el presente asunto. Así se establece.-

No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 49 de la ley ejusdem, los accionantes son trabajadores subordinados pues realizan labores de conducción, entrenamiento –entre otras- de caballos purasangre de carrera, bajo una remuneración, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, que de acuerdo con lo contemplado en la Constitución patria y la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los precitados reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional de Hipódromos de conformidad con el artículo 49 ejusdem y los dueños de los caballos purasangre de carreras a los cuales le prestaron servicios, fungen como intermediarios, en virtud, de lo previsto en el artículo 54 ejusdem, o estos últimos son sus patronos y el Instituto nacional de Hipódromos es intermediario. Así se establece.-

(omissis)

La Sala de Casación Social, con su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando (sic) se está en presencia de una relación laboral, es decir, de una prestación personal de servicio, es así como la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, presume que a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, siendo aquel contra quien obre la presunción legal, podrá desvirtuarla, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

(omissis)

Así las cosas, de un análisis al acervo probatorio se evidencia que cursa a los autos documentales donde la demandada concede el beneficio de la jubilación a un jinete aprendiz en el año 1977- jinetees profesionales en el año 1974- jinetes traqueadores en los años 1974 y 1979, respectivamente, siendo un indicio de laboralidad, pues en dichos casos- análogos-actuó la demandada como patrono al otorgar las referidas jubilaciones. Así se establece.-

(omissis)

En tal sentido, vista la forma como la demandada argumentó su contestación de la demanda, donde el referido instituto reconoció estar realizando un pago a los accionantes el cual denomina asignación por retiro profesional, mas el hecho que las partes accionantes trajeron elementos probatorios, que demuestran la prestación personal de servicios, se puede determinar que el trabajo realizado por los demandantes lo ejecutan por cuenta y para el Instituto Nacional de Hipódromos, razón por la cual es forzoso establecer que el referido Instituto es el patrono de los demandantes, siendo, en consecuencia, que entre ellos existe una relación de carácter laboral, declarándose, igualmente por tal motivo la improcedencia de la falta de cualidad activa y pasiva solicitada por la demandante. Así se establece.-

(omissis)

Así pues, tenemos de las actas procesales se evidencia que los accionantes introdujeron su demanda en fecha 01/06/93 y en fecha 30/05/92 éstos ya recibían la pensión denominada por la demandada como asignación por retiro profesional, según se desprende de autos (ver escritos de reforma Grupo I, II y III), ahora bien, a criterio de este Juzgador, la referida asignación por retiro profesional es un pago realizado por el patrono una vez finalizada la relación laboral, desprendiéndose de autos que los demandantes percibían la misma sin realizar ninguna contraprestación, pues su concesión era otorgada por el patrono una vez a.y.e.c. caso concreto, empero, partiendo del hecho que los mismos se encontraban en una situación que implicaba no poder percibir una remuneración a través de prestación –efectiva- de servicio personal, lo que ameritaba la asignación de una pensión, resultando forzoso declarar la prescripción de la acción solo en lo referente a los conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Así se establece.-

Por otra parte los integrantes del denominado grupo II, identificados ut supra, peticionaron además el pago de todos los beneficios que pudieran corresponderle en virtud de su situación de jubilados, mientras que los integrantes de los grupos I y III, peticionaron a lo largo de su escrito libelar y su reforma, el pago de todos sus derechos a los que se hicieron acreedores en virtud de su vínculo jurídico laboral que los unió con la demandada, siendo que la demandada negó el carácter que estos le atribuyen a la denominada por ésta, asignación por retiro profesional, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el carácter de tal emolumento.

(omissis)

En este orden de ideas, la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, indicó el siguiente criterio constitucional el cual acoge este Tribunal ´… la Sala estima necesaria, ante el hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de esta como de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del trabajo del país, reanalizar la naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: ´Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…´, y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado.´

(omissis)

Ahora bien, por lo que respecta al punto debatido esta alzada observa, que el fin que persigue el Instituto Nacional de Hipódromos con la obtención del lucro que se genera con ocasión del juego y apuestas de carreras de caballos, es para ser invertido en obras de carácter social, asimismo, que la naturaleza jurídica que da pie al pago de la denominada asignación por retiro profesional es similar a la naturaleza jurídica del instituto de la jubilación, siendo que el contenido esencial de esta es el mismo que nutre y conceptualiza, al mencionado emolumento, además que de los autos se constata que la demandada en casos análogos, a los aquí demandados, otorgó el beneficio de la jubilación, cambiándole dicha denominación posteriormente, con lo cual no se desvirtúan los fundamentos constitucionales que conllevan a categorizar el mencionado pago como una pensión que deviene por el hecho de haberse otorgado, en puridad de derecho y de justicia, el beneficio de la jubilación por voluntad unilateral del ente empleador, por lo que concluir lo contrario, sería además de interpretar erradamente los hechos traídos a los autos, incurrir en discriminación, en perjuicio de los extrabajadores accionantes, (…) por lo que al concederles a extrabajadores la jubilación oficiosa, estando en igualdad de condiciones respecto a los accionantes, se crearían diferencias entre iguales de forma injustificada y arbitraria, que conllevaría a la violación de normas cuyo contenido esencial emana de derechos humanos fundamentales. Así se establece.-

(omissis)

Los accionantes del grupo II, reclaman el pago de una indemnización por cuanto la demandada les privó del derecho a la asistencia médica, a la cual tenían derecho por ser un beneficio que se les concedió con la jubilación; pues bien, quien decide observa que a todos los accionantes se les privó de todos los beneficios inherentes a la jubilación, entre los cuales se encuentra el derecho a la asistencia médico asistencial, negándoles su patrono los beneficios sociales adquiridos con motivo de haber dado su fuerza de trabajo, en la etapa productiva de sus vidas, pues gracias a su trabajo el patrono obtuvo beneficios económicos, -los cuales, por cierto, en su mayoría se invierten en obras sociales- ocasionándoles una grave lesión, que repugna al derecho, ya que a los precitados trabajadores se les produjo, a demás de un retardo judicial importante, una violación a sus más elementales derechos (…)(omissis)

En razón de todo lo anterior, corresponde a cada actor el pago de los ajustes de su pensión de jubilación y pensión de sobre viviente, según el caso, generados mes a mes desde el 08/07/90 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en consideración los incrementos salariales contractuales y en el supuesto en que luego de aplicarlos las pensiones queden por debajo del salario mínimo, deberán aplicarse los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo calculo se ordenará la designación de un experto contable, quien luego de determinar los montos por los ajustes generados deberá calcular los intereses de mora generados mes a mes, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados desde el 08/07/90 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3/% anual, según lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y b) los intereses generados desde esa última fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente de verá determinar el cálculo de la indexación monetaria de los ajustes de pensiones, computadas mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el régimen Procesal transitorio del trabajo del circuito Judicial del Área Metropolitana de carcas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, respecto a la reclamación por prestaciones sociales y a la acción por los incrementos de pensiones que les correspondieron hasta el 07/07/90. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de ajustes sobre la pensión de jubilación y demás beneficios interpuesta por el ciudadano L.M. y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores de los Grupos I, II y III antes los ajustes de pensiones de jubilación y sobrevivientes, según el caso, tomando en consideración lo dispuesto en la motiva del presente fallo y, al pago de una indemnización de Bs. 10.000.000,00 para cada accionante reclamante, por haberles privado del beneficio a la asistencia médica. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los ajustes de pensión de jubilación que correspondan a cada uno de los integrantes de los Grupos I, II y III, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, asimismo deberá calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas la designación de un experto, a fin de que determinara los ajustes de pensión de jubilación, calculando los intereses moratorios y la indexación monetaria según los parámetros establecidos en la motiva del fallo.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y al principio de la legalidad de la actuación judicial, por cuanto a su juicio el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta que el Instituto se encuentra en un proceso de liquidación de plazo perentorio ya vencido, así como que la Junta Liquidadora tiene recursos limitados que deben orientarse al pago de los pasivos existentes, en especial pasivos laborales y que el permitir el aumento permanente de las deudas, hacen nugatorio el proceso de liquidación, puesto que concluido éste, se mantienen deudas que siempre se irían incrementando; igualmente argumentó que la sentencia objeto de revisión no aplicó las prerrogativas procesales de la República al ordenar la corrección monetaria, tomando en consideración el índice de precios al consumidor que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, violando lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 471 del 30 de marzo de 2012, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:

En este sentido, esta Sala observa que la parte solicitante pretende con la presente revisión denunciar presuntas infracciones legales, que pudieron ser objeto de análisis a través del control de la legalidad contra la decisión que hoy se pretende revisar.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que en sentencia n.°: 3524, del 14 de noviembre de 2005, caso: Procurador del Estado Zulia, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

De igual modo, esta Sala en decisión N°. 1116, del 16 de noviembre de 2010, caso: M.C.D., señaló que:

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público (…).

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Subrayado de esta Sala).

Asimismo, en decisión N°: 887 del 29 de julio de 2010, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la Sala de Casación Social, decidió lo siguiente:

La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un sólo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que éstas se adeudan recíprocamente.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a los trabajadores codemandantes, se debitará de las cantidades adeudadas por la empresa, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

El experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, requerirá de la sociedad mercantil demandada los datos o documentos necesarios para la realización de dicha experticia.

La corrección monetaria deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.

Al respecto, es importante señalar que cada vez son más los casos en que los intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en errores grotescos en la interpretación de la norma, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Y.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0073

MTDP/

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