Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de junio de 2014, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos JUNATAN R.H.H. y E.D.J.S.R., titulares de las cédulas de identidad N° 11.036.496 y 4.262.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.015 y 32.393, respectivamente, el primero actuando en su “propia representación” y de la sociedad mercantil BODEGÓN MI CONSENTIDA DEL TUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 620-A-VII del 6 de junio del 2006, y, el segundo, actuando como “abogado ad litem” en representación del co-demandado J.B.C.C., titular de la cédula de identidad N°12.386.084, y solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2013 [rectius: 5 de junio de 2013] por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo, incoó en contra de sus representados, el ciudadano Á.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.633.643, sobre un local comercial distinguido con el N° 87-A, ubicado en la Calle B.d.S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

El 13 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Á.A.S.M., se fundamentó en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, e invocando el artículo 33 eiusdem, argumentando que su hijo necesitaba el local arrendado para funcionar una asociación-cooperativa.

Que, llegado el lapso de promoción de pruebas, solicitaron se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, en lo adelante, (Sunacoop) a los fines que informara la existencia de esa cooperativa y si estaba vigente como tal.

Que, aun cuando el tribunal aceptó la prueba no esperó la respuesta de Sunacoop, a los fines de constatar su existencia y si estaba activa, lo cual era fundamental para dictar sentencia. En este sentido, el 5 de junio de 2013, el tribunal de la causa, sin esperar las resultas de la prueba promovida, procedió a dictar sentencia y declaró con lugar la demanda.

Que, conforme se desprende de la inspección judicial solicitada por ellos al Juzgado Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 10 de marzo de 2014 y llevada a cabo el 3 de abril del mismo año, se dejó constancia por intermedio de la ciudadana I.B., profesional adscrita a la Consultoría Jurídica de Sunacoop, que “…informo al Tribunal que ni en el archivo, ni en el registro de ésta Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no se encuentra Registrada la Asociación Cooperativa ‘Accesorios y Repuestos Para el Hogar La R.M. R.L.’.

Partiendo de lo anterior, alegan los solicitantes de la revisión que el fallo impugnado se afianzó en un falso supuesto de hecho que lo convirtió en derecho, quitándoles la razón y dándosela a una asociación cooperativa fantasma.

Que, en virtud de que la prueba era fundamental para la decisión definitiva del proceso, se configuró el vicio de silencio de pruebas, motivo por el cual solicitan la presente revisión constitucional, dada la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el quebrantamiento de las formas sustanciales que se configuran en la sentencia recurrida.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 5 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya motivación al declarar con lugar la demanda de desalojo, fue la siguiente:

“…En fecha 27 de Abril del año en curso este Tribunal mediante auto admitió cuanto (sic) las pruebas presentadas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo fijó la declaración del testigo promovido.

En fecha 27 de Abril de 2012, oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se trasladó y constituyó en el lugar indicado, designado como experto al Ingeniero W.J.L.A., y evacuando los particulares respectivos.

En fecha 30 de Abril del año 2012, el Ciudadano R.D.J.H. actuando en este acto en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de citación correspondiente al ciudadano A.S.M., parte demandante en el presente juicio.

En fecha 30 de Abril del año 2012, oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos Y.Y.G.G., F.J.M., y H.L.P.R., anunciándose los actos en la puerta del Tribunal compareciendo los mismos.

En fecha 02 de mayo del año 2012, comparece el ciudadano W.J.L.A., actuando en este acto en su carácter de Experto designado en la Inspección evacuada y mediante escrito informa y consigna levantamiento planimétrico o croquis del inmueble así como las fotografías tomadas en el inmueble.

En fecha 04 de Mayo del año 2012, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas de la parte actora promovida por la parte demandante anunciándose el acto en las puertas del Tribunal no compareciendo la parte demandante al acto.

En fecha 04 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos C.H.L.R.G. y J.J.M., anunciándose los actos en la puerta del tribunal compareciendo los mismos.

En fecha 4 de Mayo del año 2012, este Tribunal mediante auto acordó extender cinco (5) días de Despacho más siguientes al de hoy exclusive a los fines de evacuar las pruebas pertinentes.

Lo anterior, constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Omissis….

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal ‘b’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el autor G.G.Q. (2003, pág. 194), para que prospere el desalojo por necesidad ocupacional en beneficio del propietario del inmueble, o bien pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deben probarse tres (03) requisitos, a saber:

  1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado del contrato de arrendamiento escrito y autenticado en fecha 07 de junio del años 2005, bajo el N° 48, Tomo 15° de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por las alegaciones de las partes, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, y es por lo cual es viable accionar la acción de desalojo, y así se decide.

  2. La cualidad del demandante como propietario- arrendador del inmueble dado en arrendamiento, pues en criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por compra efectuada, por tanto lo tanto (sic) posee la cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se considera.

  3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.

En la presente controversia, a criterio de quien juzga, quedó demostrada la necesidad que tiene el hijo del demandante, quien a su vez es el propietario y arrendador del inmueble en litigio, de ocupar el inmueble a los fines de ejecutar una actividad comercial, con (sic) para lo cual tiene constituida una Asociación Cooperativa, lo que le permitiría hacer frente a sus las (sic) cargas propias como individuo y las derivadas de su núcleo familiar, pues no se verificó en el presente juicio que poseyera otro inmueble donde este pudiera explotar la actividad comercial, o que el mismo estuviera empleado, por lo que a criterio de esta juzgadora, está demostrada fehacientemente la necesidad del demandante antes mencionado, de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, cumpliendo a cabalidad la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se considera.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora acogiéndose a lo anteriormente analizado, dictamina que al encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal ‘b’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente el desalojo por dicha causal. Y ASÍ SE DECIDE…”

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 5 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Á.A.S.M. contra los ciudadanos Junatan R.H.H. y J.B.C.C., donde actuó como tercero interesado la sociedad mercantil Bodegón Mi Consentida del Tuy C.A., ya que, según denuncia la parte solicitante de la revisión, el juzgador violentó sus derechos y garantías constitucionales al dictar sentencia definitiva sin esperar las resultas de la prueba de informes por ellos promovida.

Como punto previo debe esta Sala advertir que la presente solicitud de revisión fue incoada por los ciudadanos Junatan R.H.H. y E.D.J.S.R., el primero actuando en su “propia representación” y de la sociedad mercantil BODEGÓN MI CONSENTIDA DEL TUY C.A., y el segundo actuando como “abogado ad litem” en representación del co-demandado J.B.C.C..

Ahora bien, ha sido doctrina de esta Sala Constitucional que para poder interponer la solicitud de revisión de una sentencia es necesario que el abogado actuante consigne poder del cual se derive la representación que se atribuye, ya que no es posible que presuntos apoderados aleguen la representación de sus presuntos mandantes, sin que conste en autos poder eficaz y suficiente que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud. En el presente caso, como quiera que el abogado E.D.J.S.R., no acreditó poder que certifique su capacidad para interponer la presente solicitud en nombre y representación del ciudadano J.B.C.C., resulta imperativo declarar su falta de legitimación para interponer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues su condición de defensor ad litem, lo es en una causa distinta a la presente solicitud de revisión, así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano Junatan R.H.H., no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

En lo que atañe a los motivos por los cuales se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa esta Sala que efectivamente como lo afirmó la parte accionante de la revisión, en el juicio de desalojo incoado por el Á.A.S.M., la parte demandada promovió la prueba de informes para que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con sede en la población de Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, informara en relación con la Asociación Cooperativa Accesorios y Repuestos para el Hogar “La R.M. R.L.”. Luego, en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo, sobre el particular el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “En cuanto a la solicitud de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…), se observa que este Tribunal efectivamente ofició sin que se haya obtenido respuesta, por lo cual la misma debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE”. De este modo, aun cuando la parte demandada promovió la prueba, el tribunal de la causa sentenció sin esperar las resultas.

Ahora bien, tomando en consideración la preclusión de los lapsos, la subversión procesal por la alteración de estos quebranta el concepto de orden público, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. Por ello, a fin de evitar la alteración del debido proceso, en un caso como el que aquí nos ocupa, tienen las partes a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, que en el caso en concreto es: 1) solicitar se ratifique la información requerida ó 2) solicitar la prórroga del lapso por vencerse.

Si bien, según se evidencia del fallo impugnado, el tribunal de la causa acordó, el 4 de mayo de 2012, extender cinco (5) días el lapso de evacuación de pruebas, tal decisión fue consentida y avalada por las partes quienes no solicitaron un lapso mayor para la recepción de las pruebas de informes. Y, en lo que atañe a la inspección judicial evacuada por la parte demandada, el 3 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia que “ni en el archivo, ni en el registro de ésta Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no se encuentra Registrada la Asociación Cooperativa ‘Accesorios y Repuestos Para el Hogar La R.M. R.L.”, .la misma resulta a todas luces extemporánea, pues de tal información se dejó constancia luego de haberse dictado la sentencia definitiva.

De este modo, observa esta Sala Constitucional que los motivos por los cuales se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Á.A.S.M. contra los ciudadanos Junatan R.H.H. y J.B.C.C., no encuadran en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión del fallo, pues el mismo no incurrió en desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala, indebida aplicación de una norma constitucional o un error grotesco en su interpretación.

Ello así, al no ser la revisión un mecanismo a través del cual tienen las partes la posibilidad de una nueva instancia para denunciar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, esta Sala juzga que la solicitud planteada de la revisión de la sentencia dictada, el 5 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado E.D.J.S.R., actuando como “abogado ad litem” en representación del co-demandado J.B.C.C. y NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado JUNATAN R.H.H. quien actuó en su “propia representación” y de la sociedad mercantil BODEGÓN MI CONSENTIDA DEL TUY C.A. de la sentencia dictada, el 5 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con la demanda que, por desalojo, incoó en contra de los solicitantes el ciudadano Á.A.S.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0607

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