Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 9 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, mediante oficio número 1405-15, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad E-82.060.828, quien se encuentra solicitado por la República del Perú, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, alfanumérico A-5074/6-2015, de fecha 25 de junio de 2015, por uno de los delitos Contra la Familia - Omisión a la Asistencia Familiar, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal del Perú.

El 10 de julio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo con la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas de este M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa, o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol, alfanumérico de control A-5074/6-2015, de fecha 25 de junio de 2015, aparece solicitado el ciudadano J.C.P.T. por la República del Perú para un p.p.. En dicha Notificación se lee la exposición de los siguientes hechos:

… Se le imputa [al] procesado J.C.P.T., el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria.

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-5074/6-2015, de fecha 25 de junio de 2015, emitida contra el ciudadano J.C.P.T., por la República del Perú para un p.p.; en dicha notificación se expone lo siguiente:

…PISCONTE TIPACTI J.C..

País Solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2015/42468.

Fecha de publicación: 25 de junio de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PISCONTE TIPACTI

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de Origen: No precisado.

Nombre: J.C.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 12 de agosto de 1957- Ica, Perú.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado.

Estado Civil: casado.

Apellido y nombre del padre: PISCONTE Santiago.

Apellido de soltera y nombre de la madre: TIPACTI santos

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)

Datos complementarios: Domicilio Calle Vargas Centro Industrial Río Alto, piso tres torre a –caracas-Venezuela.

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad peruano N° DNI N° 06325130 en Ica, Perú.

Formula de ADN: No precisado.

Descripción: Talla: 170 cm

Peso: 68 kg.

Cabello: Negro

Ojos: Negros.

Complexión: Normal.

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

DATOS JURÍDICOS:

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): El 02 de diciembre de 2014.

Se le imputa al procesado J.C.P.T., el incumplimiento de pago de pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia- omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria-.

Cómplice: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: CONTRA LA FAMILIA-OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. N° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO.

Pena Máxima aplicable: 03 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 2101-2012, expedida el 19 de junio de 2015 por Primer Juzgado especializado penal de la corte superior de justicia Lina norte (Perú).

Firmante: DRA. G.M.F.L..

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No.

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARP N° 75654 REG N° 194466 DIVIPVCS del 22 de junio de 2015) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL.

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El 30 de junio de 2015, fue detenido el ciudadano J.C.P.T., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se transcribe:

… En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective K.M., credencial 37.822, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113o, 115°, 153° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35°, 50° y 52° ordinal 4o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación:

En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL CÓDIGO PENAL PERUANO) en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento 12-08-1957, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, Edificio Los Hermanos, planta baja, zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas deja mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL, C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparado en los artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones. Una vez en el mismo se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22, perteneciente a la Abg. G.R., directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano sea presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de las reglas de actuación policial, se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-00-14, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada de la situación jurídica. Se consigna en la presente acta derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática del documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-5074/6-2015. Es todo. …

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En esa misma fecha, 30 de junio de 2015, en horas de la tarde, el funcionario Inspector O.V., adscrito a la División de ese cuerpo policial, procedió a imponer al ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural de Ica, Perú, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.060.828, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 30 de junio de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, ciudadano M.P., solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el examen médico legal (físico) del ciudadano J.C.P.T., mediante oficio N° 9700-190-4057, en el cual se lee:

…Ciudadano:

Director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Su Despacho.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios a los fines se sirva realizar EXAMEN MEDICO LEGAL (FÍSICO) al ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad número E-82.060.828, quien presenta notificación roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, publicada por la OCN lima .Perú, por el delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar.

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El 1° de julio de 2015, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano J.C.P.T., mediante oficio N° 9700-190-4102, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ese mismo día, 1° de julio de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.C.P.T., ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza G.H.R., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuaría conociendo de la misma conforme con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición. En ese sentido, dejó constancia en el acta de lo siguiente:

… Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano: J.C.P.T., de nacionalidad Peruano, natural de ICA, fecha de nacimiento 12-08-57, de 57 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de una máquina para hacer bolsas, hijo de S.E.T. (V) de S.P. (V), y domiciliado en: Segunda Calle La Industria, Edificio Los Hermanos, Planta baja, Zona Industrial Palo Verde, teléfono 0212- 251-84-23 y 0414-113-7667, en virtud de la solicitud hecha por el DR. A.C., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Representante del Ministerio Público DR. A.C., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano J.C.P.T., por considerarlo incurso en la comisión del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, y al momento de exponer como se produjo la aprehensión y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de caución personal manifestó:

Presento en este acto al ciudadano J.C.P.T., ello en virtud de que cursa en su contra Orden de Detención o resolución Judicial Equivalente N° OF.N°2101-2012, expedida el 19 de junio de 2015 por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Perú, suscrita por la Dra. G.M.F.L., por el delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, por lo cual el mismo es detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional de INTERPOL, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL CÓDIGO PENAL PERUANO) en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento 12-08-1957, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, Edificio Los Hermanos, planta baja, zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas deja mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL, C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparado en los artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones. Una vez en el mismo se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22, perteneciente a la Abg. G.R., directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano se presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de las reglas de actuación policial, se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-00-14, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada de la situación jurídica. Se consigna en la presente acta derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática del documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-5074/6-2015. Es todo. Esta representación fiscal en fundamento a lo antes expuesto solicita una vez informado el imputado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ordene la apertura del procedimiento de extradición pasiva, por cuanto se ha cumplido con las exigencias concurrentes previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y existe en autos la información necesaria suministrada mediante la NOTIFICACIÓN ROJA N° A-5074/6-2015, por parte del Gobierno de la República de Perú y el nuestro de que el ciudadano J.C.P.T. se encuentra en territorio venezolano por haber sido aprehendido pudiendo entonces la Sala del Tribunal Supremo de Justicia resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano J.C.P.T. planteada por el gobierno de de la República del Perú, en tal sentido informó a este Despacho que fue comisionada para conocer la Fiscalía del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de nuestro m.T.. Por último esta Representación Fiscal solicita se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por cuanto es evidente que concurre en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del Fumus B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutiva del Periculum Mora. Denotándose de la lectura de las actuaciones que el hecho está calificado como delito en su país. Es todo

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RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3o de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y el artículo 238 Eiusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en e[ Código Penal Peruano, el cual acarrea una pena máxima aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que fue precalificado como OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en tal sentido es de observar:

2.1- Lo manifestado mediante acta policial de fecha 30 de junio de 2015, por los funcionarios Inspectores Ó.V. y YESSILENY BRICEÑO, Detective K.M., adscritos a adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja numero A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL (sic) CÓDIGO PENAL PERUANO), en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento estado civil soltero titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, edificio los Hermanos, planta baja, Zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionario Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo del vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada - para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL,C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido hasta la División de Investigaciones de Interpol con la finalidad de proseguir con las investigaciones, se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426-511-35-22, perteneciente a la Abg. G.R., directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano sea presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de la Reglas de Actuación Policial, se deja constancia que el ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-0014, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada se su situación jurídica. Se consigna en el presente acto los derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática de documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja № A-5074/6-2015. Es todo."

2.2- NOTIFICACIÓN ROJA N° de Control A-5074/6-2015 emitida por el Gobierno de la República de PERÚ, es con f.d.E., por cuanto se deja constancia en la misma de que el país que ha solicitado la publicación de la notificación roja la garantía de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona y de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Logrando evidenciar de la lectura de la misma la Orden de Detención o resolución judicial equivalente N° OF.2101-2012 expedida el 19 de junio de 2015 por Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú) suscrita por la DRA. G.M.F.L., en la cual se deja constancia de que el día 02 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en el proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria.

Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, en tal sentido es de considerar la Orden de detención o resolución judicial equivalente No OF.2101-2012 expedida el 19 de junio de 2015, por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú) suscrita por la DRA. G.M.F.L.. En la cual se deja constancia de que el día 02 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en el proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria. Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en el numeral 2do del artículo 237 del Código Orgánico Procesal [Penal, es de considerar que se denota una falta de arraigo en el país por parte del imputado, sobre el particular es pertinente destacar que a su país aportó como dirección de ubicación: "Calle Vargas, Centro Industrial Rio Alto, Piso 3, Torre A, Caracas" según se desprende de la lectura de la Notificación Roja y al momento de identificarse ante este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal aportó otra dirección, siendo esta la siguiente: "Segunda Calle la Industria, edificio Los Hermanos, Planta Baja, Zona Industrial Palo Verde." Por otra parte es de considerar que si bien la pena a imponer merece una pena privativa de libertad que no excede de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, el imputado ha tenido una mala conducta predelictual, ya que se evidencia de la exposición de los hechos en la Notificación Roja Internacional que desde el 2 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia y hasta la fecha ha incumplido lo que motivó la ORDEN DE DETENCIÓN expedida en fecha 19 de junio de 2015 por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú), aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el delito va en detrimento de su núcleo familiar y es por todos bien conocido que el Estado debe proteger las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo establece el constituyente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien el imputado ha referido que sus hijos son mayores de edad, hecho este que desconoce quién aquí decide, no puede olvidar que los jóvenes tienen el derecho de ser sujetos activos del proceso de desarrollo, por ende el Estado con la participación solidaria de las familiar y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 Eiusdem. En consecuencia sin que ello implique la denegación de la presunción de inocencia, sino a los fines de asegurar las resultas del proceso garantizando la presencia del imputado, dado que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, y como quiera que el hecho causante de la extradición tiene carácter delictuoso en la legislación del estado requirente, y por cuanto esta juzgadora ha informado acerca de los motivos de su detención al hoy imputado y de los derechos que le asisten, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.P.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en el día de hoy por el titular de la acción en franco apego a lo establecido en las garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Derecho a la L.P. y al DEBIDO PROCESO. En tal sentido advierte esta Juzgadora que en efecto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de una detención preventiva totalmente válida, ya que como bien es conocido por todos en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo la decisión M.d.C.d. la Unión Europea, el Convenio de Extradición de la Comunidad Europea de los Estados del Á.O. y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición reconocen INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva. Y de acuerdo a la documentación consignada se observa que en efecto cursa en contra del ciudadano J.C.P.T., Orden de Detención o Resolución Judicial 1, calificación del delito: CONTRA LA FAMILIA-OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, tipificado en el Código Penal Peruano, con una pena máxima aplicable de 03 años de Privación de Libertad, Prescripción o fecha de caducidad de la Orden de Detención: No precisado, Orden de Detención o Resolución Judicial Equivalente: № OF.№ 2101-2012, Expedida el 19 de junio de 2015, por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú), Firmante Dra. G.M.F.L., por lo que funcionarios adscritos a Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL realizan su aprehensión. Observando quien aquí decide que la NOTIFICACIÓN ROJA No de Control A-5074-2015 por parte del Gobierno de la República del Perú, es con f.d.E.. Sobre el particular, es importante destacar el contenido del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …”.

Infiriéndose de las normas in comento que a partir de la presente detención se debe iniciar el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA solicitando el gobierno extranjero la extradición de la persona que se halle en el territorio venezolano. Por ende en el presente caso, esta Juzgadora encuentra lícita la detención preventiva realizada por la Organización Internacional de la Policía Internacional (INTERPOL) la cual presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición intercambiando información policial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización, mediante la conocida NOTIFICACIÓN ROJA o ALERTA ROJA utilizada primordialmente para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona sobre la cual pesa una orden de detención o resolución judicial, más sin embargo esa detención preventiva perfectamente válida requiere inexorablemente de un control jurisdiccional en nuestra República acorde a los principios constitucionales y penales previstos en la Constitución y leyes de la República, precisamente porque es un deber fundamental paré-el Estado Requerido atender las garantías individuales inherentes a la dignidad humana, siendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido, a favor de tales derechos. Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la detención policial con ocasión a la alerta roja internacional se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, encuentra su límite en lo que estipula nuestra legislación en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …”.

Por último es importante referirnos al artículo 388 Eiusdem. …”.

Denotando esta Juzgadora que en el presente caso consta la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República del Perú, motivo por el cual esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.P.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se acuerda la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia por cuanto se ha cumplido con las exigencias concurrentes previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y existe en autos el compromiso de la entrega de la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República de Perú y el nuestro de que el ciudadano J.C.P.T. se encuentra en territorio venezolano por haber sido aprehendido, correspondiéndole entonces a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del mismo planteada por el Gobierno de la República de Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VI del Libro tercero de nuestra norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.P.T., de nacionalidad Peruano, natural de ICA, fecha de nacimiento 12-08-57, de 57 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de una máquina para hacer bolsas, hijo de S.E.T. (V) de S.P. (V), y domiciliado en: Segunda Calle La Industria, Edificio Los Hermanos, Planta Baja, Zona Industrial Palo Verde, teléfono 0212-251-84-23 y 0414-113-7667 de conformidad a lo establecido en los artículo 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano de Policía de Investigación, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Fiscalía Superior. En su oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

El 6 de julio de 2015, según oficio N° 1405-15, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas envió el expediente, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.P.T., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente y lo identificó con el alfanumérico AA30-P-2015-000277 (nomenclatura de la Sala), remitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T.. (Folio 38).

El 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió oficio N° 1020, al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó información sobre el prontuario que registraba el ciudadano J.C.P.T., a saber: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.481.747. Asimismo, le solicitó que informase si contra el mencionado ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

En esa misma fecha, remitió oficio N° 1021 a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual se le solicitó que informara a la Sala si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.C.P.T..

Posteriormente, el 14 de julio de 2015, se remitió oficio N° 1022 al ciudadano M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicitó el registro policial del ciudadano J.C.P.T..

El 15 de julio de 2015, se remitió oficio N° 1038 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual se le solicitó la opinión fiscal sobre el caso, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de julio de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, diligencia presentada y firmada por la abogada D.M.A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.439, a través del cual se dejó constancia de su designación como abogada defensora del ciudadano J.C.P.T..

En esa misma fecha, la abogada defensora del ciudadano J.C.P.T. consignó, ante la Secretaria de la Sala, copia simple de la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, así como también copia del informe médico del ciudadano solicitado en extradición.

Posteriormente, el 16 de julio de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2015-0227, de fecha 14 de julio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se lee lo siguiente:

… N° FTSJ-5-2015-0227

Ciudadano:

MAIKEL J.M.P..

Presidente y Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el objeto de hacer referencia al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad Peruana J.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° E-82.060.828, el cual guarda relación con el expediente N° AA30-P-2015-000277, nomenclatura de ese Alto Tribunal.

Al efecto, se remite anexo al presente, constate de tres (3) folio útiles Comunicación N° VF-DGAJ-CAI-5-1934-2015-038627, de fecha 13 de julio de 2015, procedente de la Coordinación de Asuntos Internacionales, mediante la cual remiten anexo constante de dos (2) folios útiles copia de comunicación N° 9700-190-4243, de fecha 09 de julio de 2015, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL, así como la comunicación internacional 124/7 procedente de INTERPOL Lima-Perú, las cuales guardan relación con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T.. En dicha comunicación se informa que: “Se ha procedido al cese (sic) del ciudadano antes mencionado por disposición del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima Norte, es por ello se solicita accionar en la medida de su competencia en lo que corresponde sobre la libertad de J.C. Piconte Tipacti”. …”.

No obstante lo anterior, resulta necesario para la Sala transcribir el oficio 9700-190-4243, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la ciudadana G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, el cual fue consignado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

… Ciudadana:

G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 08-07-2015, esta oficina recibió información vía sistema de comunicación Internacional I24/7, procedente de Interpol Lima-Perú, número 5722-2015-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL-LIMADIVIPVCS, donde el Juzgado Primero Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima-Norte, decreto (sic) ‘el cese del ciudadano, solicitando accionar en la medida de su competencia en lo que corresponde sobre la libertad del mencionado: J.C.P.T.. Identificado con la cédula para extranjeros número E-82.060.828.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 115, 291, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículos 34°, 35, ordinal 1o, 43°, 50° y 52°, ordinal 4o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fundamentado con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

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Así también, se encuentra en el expediente comunicación, de fecha 8 de julio de 2015, enviada de Interpol Lima-Perú a Interpol-Caracas, mediante la cual se hace referencia a la decisión, referida al cese de las medidas, dictada por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, que recaían sobre del ciudadano J.C.P.T.. La comunicación en mención expresa:

… FECHA: 08JUL2015.

DE: OCN-INTERPOL-LIMA

PARA: OCN- INTERPOL-CARACAS

S/REF: IPCCS/1674-DINV-BCTIINA-MOROS/30062015

N/REF: CARP- N° 75654- DIVIPVCS.

ASUNTO: J.C.P.T.

ESTIMADOS COLEGAS:

EN EL MARCO DE MUTUA COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL, CON RELACIÓN AL MENSAJE DE SU REFERENCIA SOBRE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO J.C.P.T., SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL DÍA 08 DE JULIO DE 2015, SE HA PROCEDIDO AL CESE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO POR DISPOSICIÓN DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA NORTE, ES POR ELLO SE SOLICITA ACCIONAR EN LA MEDIDA DE SU COMPETENCIA EN LO QUE CORRESPONDE SOBRE LA L.D.J.C.P.T..

SALUDOS CORDIALES. FIN IP LIMA….

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El 16 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una diligencia, presentada y firmada por la abogada D.M.A.U., defensora privada del ciudadano J.C.P.T., mediante la cual consignó: “… copia de la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima Norte Perú, signada con la letra A, contentivo de 10 folios y copias del informe médico de mi defendido signado con la letra B, contentivo de 6 folios. …”.

El 22 de julio de 2015, el Presidente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada D.M.A.U., actuando como defensora privada del ciudadano J.C.P.T., mediante la cual “… presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito en el que anexó copia simple de un informe médico del 6 de marzo de 2015. …”, acordó que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con carácter de extrema urgencia, se trasladase hasta la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de evaluar y diagnosticar el estado de salud que presentaba el solicitado en extradición, y que con posterioridad se informase a la Sala los resultados de dicha evaluación.

El 23 de julio de 2015, el abogado L.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7655, consignó un instrumento poder en el cual consta que el ciudadano J.C.P.T. lo designó como su defensor privado. (Folio 81 del expediente).

En esa misma fecha, 23 de julio de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 10348, enviado por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando copia de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual se condenó al ciudadano J.C.P.T. a dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, dejando sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.

El 30 de julio de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio DGJIRC-1802-15, de esa misma fecha, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la Nota alfanumérica 5-25-F159, de fecha 15 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República del Perú, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la detención del ciudadano J.C.P.T., quien fuese detenido el 30 de junio de 2015 al encontrarse requerido por las autoridades peruanas, mediante el cual se anexó copia de la comunicación N° 2101-2012, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la cual consta copia de la sentencia, de fecha 8 de julio del año en curso, con la que se condena al ciudadano a dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución por el mismo tiempo, y a “… concurrir cada fin de mes a firmar su tarjeta de control ante el registro de control de firmas, de esta sede judicial…”.

El 31 de julio de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2015-0249, enviado por el abogado TUTANKAMEN H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación N° VF-DGAJ-CAI-4-1990-15-041331, de fecha 28 de julio de 2015, procedente de la Coordinación de Asuntos Internacionales, mediante la cual remite copia simple de la comunicación N° 2101-2012, de fecha 8 de junio de 2015, recibida en la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, el dia 16 de junio de 2015, vía correo electrónico suscrita por la ciudadana G.F., Juez Titular del Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte de la República de Perú, mediante la cual ordenó el siguiente pronunciamiento:

… MANDO A DEJAR EN INMEDIATA LIBERTAD al sentenciado y sin efecto las ordenes de captura dictadas en su contra, oficiándose para tal fin donde corresponda.

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En fecha 3 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia N° 539, donde acuerda notificar al Gobierno de la República del Perú, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 90 días, a partir de su notificación, para que, manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano J.C.P.T. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso. Se acuerda al ciudadano J.C.P.T., las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. Se ordena al mencionado Juzgado, ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas al referido ciudadano.

En fecha 3 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remite los oficios números 1203, 1204, 1205, 1206 y 1207, dirigidos a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República; a la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares; al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Juez del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal; y al ciudadano R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se informó del contenido de la sentencia N° 539, del 3 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de agosto de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2015-0258, enviado por el abogado N.L.C.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano J.C.P.T..

El 17 de agosto de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio Nº 11302, de fecha 11 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano J.C.P.T., constante de dos (2) folios útiles anexos, expresando lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1204, de fecha 03 de agosto de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 04 del mismo mes y año, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 539, dictada esa Sala, el 03 de agosto de 2015, en el proceso de detención, con f.d.e. del ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° E-82.060.828, por la que se acuerda notificar al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Al respecto, se indica que la referida sentencia, se remitió a la Misión Diplomática de la República del Perú, a través de la Nota Verbal N° 10981 de fecha 05 de agosto de 2015, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 06 de agosto de 2015 (anexa).

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración.

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El 26 de agosto de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio DGJIRC-2011-15, de fecha 25 de agosto de 2015, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite: “… copia certificada de la sentencia de fecha 08 de julio del año en curso, donde se condena al prenombrado ciudadano a dos años de pena privativa de libertad, suspendida su ejecución por el mismo tiempo, dejando sin efecto las ordenes de captura dictada en su contra. …”.

En la misma fecha (26 de agosto de 2015), se recibe vía correspondencia, el oficio 11552, del 19 agosto de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la nota verbal identificada con el alfanumérico 5-24-F/1777, de fecha 6 de agosto de 2015, proveniente de la Embajada de la República del Perú, el cual contiene copia certificada de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

El 31 de agosto de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 1639-15, del 4 de agosto de 2015, enviado por la abogada G.H.R., Jueza Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite acta de nombramiento levantada conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de imposición de obligaciones y advertencia de revocatoria por incumplimiento levantada con fundamento en lo previsto en los artículo 246 y 248 eiusdem, así como copias certificadas de los recibos de los oficios enviados a INTERPOL y SAIME, los cuales están relacionado con la causa seguida en contra del ciudadano J.C.P.T..

El 8 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 006398, de fecha 4 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite información pertinente a los Movimientos Migratorios del ciudadano J.C.P.T., registrando como último movimiento el del 15 de enero de 2014, desde Perú hasta Venezuela.

El 15 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia el oficio VF-DGAJ-CAI-5-2550-2015-051895, de esta misma fecha, enviado por la abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, donde se da respuesta a la comunicación signada con el número 1021 de fecha 14 de julio del mismo año, donde se le solicitaba al Ministerio Público información acerca de si cursaba contra el acusado alguna investigación fiscal, haciendo saber a la Sala que el mencionado ciudadano no figura como imputado en ninguna causa.

El 29 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 01380-15, del 21 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia certificada del prontuario del ciudadano J.C.P.T., donde se registran los datos de identificación como extranjero, la fecha que ingresó a la República Bolivariana de Venezuela (4 de noviembre de 1988), la dirección del domicilio y el número de cédula que le fue asignado, siendo éste el 82060828.

El 2 de octubre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 6756, del 29 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual nuevamente deja constancia de los movimientos migratorios que registra el ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad E-82.060.828. Además, refiere dicho oficio que la cédula de identidad E-84.481.747 no registra movimientos migratorios.

El 4 de noviembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio O-9700-15-0194-16299, del 21 de septiembre de 2015, enviado por el Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se informa a la Sala que el ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° 82.060.828, “… NO presenta registros policiales hasta el día 21/09/2015 hora 8:18 am. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Estado venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Sala de Casación Penal de este M.T., recibió el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano J.C.P.T., verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición, lo que, en consecuencia, originó que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, notificará al Gobierno de la República del Perú, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 90 días, a partir de su notificación, para que “… manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano J.C.P.T. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso…”.

En dicha sentencia, también la Sala en atención al principio de libertad, concebido como un derecho y una garantía procesal que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano J.C.P.T., por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y prohibición de salida del país.

Ahora bien, el 17 de agosto de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio Nº 11302, de fecha 11 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, entonces Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (antes referida) “… se remitió a la Misión Diplomática de la República del Perú, a través de la Nota Verbal N° 10981 de fecha 05 de agosto de 2015, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 06 de agosto de 2015 . …”.

Siendo así, desde el 6 de agosto de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido la totalidad y un poco más, del lapso de noventa (90) días acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al País requirente), para que el Gobierno de la República del Perú, presentara la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustente, tal como lo establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, impuestas al ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, y decretar su L.S.R. conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente. Así se decide.

Resulta importante para la Sala acotar que, según consta en el expediente, al ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, le fue dictada una sentencia condenatoria el 8 de julio de 2015 (para el momento en que se encontraba en nuestro país), emitida por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, cuyo dispositivo es el siguiente:

… 1) CONDENANDO a J.C.P.T., como AUTOR del delito contra la familia- OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR-, en agravio de su cónyuge N.P.M.C. y de los menores N.J. y C.A.P.M.; A LA PENA PRIVATIVA DE L.D.D. (sic), suspendido por el mismo plazo de la condena; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso y por escrito al juzgado; b) concurrir cada fin de mes a firmar la tarjeta de control ante el registro de control de firmas de esta sede judicial, c) concurrir cuantas veces sea citado por el juez Penal, y d) REPARAR EL DAÑO CAUSADO esto es cancelar el íntegro de los devengados que asciende a la suma de S/.10,108.00 nuevos soles de cada suma de S/.200.00 nuevos soles que deberá cancelar a favor de cada agraviado, lo que hace un total de S/.10,708.00 nuevos soles que deberá cancelar el sentenciado en el plazo de DOS MESES; bajo apercibimiento que en caso de inconcurrencia de lagunas de las reglas antes citadas se le aplicará lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal.

3) (sic) MANDO DEJAR EN INMEDIATA LIBERTAD al sentenciado y sin efecto las ordenes de captura dictadas en su contra, oficiándose para tal fin donde corresponda.

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, observa la Sala que el ciudadano J.C.P.T. fue condenado por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, estando detenido en nuestro país, por tanto, fue juzgado en su ausencia.

Al respecto, cabe señalar que nuestra legislación prohíbe el juicio en ausencia del imputado, conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a todo justiciable, toda vez que el p.p. venezolano se rige por principios y garantías que establecen un catálogo de derechos y prerrogativas para el acusado, tales como: el conocimiento de los hechos que se le imputan, la asistencia de un abogado de confianza, el ejercicio de los mecanismos y medios necesarios para ser partícipe de los actos propios del p.p., así como el derecho a ser oído y juzgado por sus jueces naturales.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

se declara DESISTIDO el proceso de extradición seguido al ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad E-82.060.828.

SEGUNDO

se ORDENA el cese de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, que fueron impuestas al ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad E-82.060.828.

TERCERO

se DECRETA la L.S.R. del ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad E-82.060.828.

CUARTO

se ORDENA al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejecutar el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-82.060.828; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión al referido tribunal.

QUINTO

ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con f.d.e. del ciudadano J.C.P.T..

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Ext. Exp. N° AA30-P-2015-000277.

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