Sentencia nº 1200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales e indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.C.M.P., titular de la cedula de identidad n° 4.679.080, representado judicialmente por los abogados F.J.F.C., T.I.G. y A.M.F., contra la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre 1958, bajo el n° 130, Tomo 17-A, representada por los abogados P.P.R., G.J.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., G.M. D’empaire, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.J.R.B., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.E.Z., G.B., Mireylle Carrillo, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., Ixais Nioverling Barrera, M.E.U. y S.M.P.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, del 17 de Junio de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte actora mediante escrito presentado anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Riccciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G.. En consecuencia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia el Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 11 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto del 7 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación de la cláusula 61 (rectius: 63) del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), “acerca de su aplicación para el otorgamiento de (sic) del Bono de Incapacidad”.

El recurrente señala que:

La presente denuncia se fundamenta en que la recurrida vulneró el derecho de mi representado a recibir la bonificación prevista en el literal b) de la mencionada cláusula 61, toda vez que la misma “… no resulta procedente [omissis] pues la prestación del servicio terminó por causa de despido injustificado sin mediar la calificación de incapacidad a que se refiere la norma colectiva…”.

En nuestro criterio, tal conclusión constituye un verdadero exabrupto pues la recurrida obvió absolutamente que mi representado, al no poder sobrepasar las cincuenta y dos (52) semanas de reposo permitidas en nuestra legislación laboral, debía forzosamente reintegrarse, aun enfermo, a su puesto de trabajo, oportunidad esta que el patrono no desperdició para despedirlo injustificadamente en esa misma fecha, 12 de enero de 2011.

Alega que la recurrida vulneró el derecho de recibir la bonificación prevista en el literal b de la cláusula 61 (rectius: 63) de del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), a establecer en su sentencia que “no resulta procedente [omissis] pues la prestación de servicio terminó por causa de despido injustificado sin mediar la certificación de incapacidad a que refiere la noma colectiva”.

Señala que al no exceder la cincuenta y dos (52) semanas de reposos permitidas en la norma laboral, debió forzosamente reintegrarse al trabajo aun estando enfermo, en la cual el patrono lo despidió injustificadamente el 12 de enero de 2011.

Arguye que la disposición contractual no establece de forma expresa que para que proceda el pago del bono de incapacidad la relación de trabajo debe finalizar con motivo de la incapacidad absoluta y permanente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino por el contrario señala que el trabajador tendrá derecho al bono de incapacidad cuando la causas fueren una enfermedad no ocupacional o un accidente de trabajo.

Manifiesta que la empresa demandada impidió que el trabajador finalizara los trámites para obtener la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), despidiéndolo injustificadamente de su trabajo.

Concluye que es un hecho notorio y público, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tiene procedimientos administrativos internos donde los administrados deben esperar un tiempo prudencial para obtener repuesta a los planteamientos realizados, por tal razón el demandante tenía la “expectativa legítima” para que le otorgaran el bono de incapacidad establecido en la cláusula 61 (rectius: 63) del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), debido a la patología padecida por cuanto es de carácter degenerativo, donde se le certificó una incapacidad absoluta y permanente de mas del 67%.

Para decidir la Sala observa:

Se delata la errónea interpretación de la cláusula 63 literal b del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012) por cuanto el juez superior estableció la improcedencia del bono de incapacidad al considerar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado sin que constara la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) u otro organismo similar, así como el grado de incapacidad padecido por el demandante.

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 214 del 2 de agosto de 2001, estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación, y al efecto estableció:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

La cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), establece lo siguiente:

CLÁUSULA 63: BONO DE INCAPACIDAD

En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, siempre que tal incapacidad absoluta y permanente para el trabajo sea certificada por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I. V. S. S.) o el Organismo que lo sustituya, el respectivo Trabajador tendrá derecho a que la Empresa para la cual preste servicios le pague, además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 62, una bonificación especial, conforme a las siguientes reglas:

  1. Si la causa de la incapacidad fuere una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, la bonificación consistirá en el equivalente a Trescientos Cincuenta (350) días de su Salario.

  2. Si la causa de la incapacidad fuere una enfermedad no profesional o un accidente común, la bonificación consistirá en el equivalente a Trescientos Cincuenta (350) días de su Salario.

  3. A los efectos de esta Cláusula, queda entendido que el bono de incapacidad es adicional a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la referida clausula contractual se desprende, el derecho que tiene el trabajador para que la empresa le pague además de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 62, una bonificación especial, cuando la terminación de la relación laboral ocurra como consecuencia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo en forma absoluta y permanente si la causa fuere por enfermedad o accidente de trabajo o si fuere por una enfermedad no profesional o accidente común, siempre que tal incapacidad sea certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Organismo que lo sustituya.

Con el fin de corroborar la existencia del vicio delatado, esta Sala observa lo señalado por el ad quem:

Ahora bien, en cuanto al pedimento referido a la aplicación de la cláusula 61 (rectius: 63) del contrato colectivo que es ley entre las partes, denominada “Bono de Incapacidad”, en este caso en particular, no resulta procedente su condena pues la prestación del servicio terminó por causa de despido injustificado sin mediar la certificación de incapacidad a que se refiere la norma colectiva, ya que la certificación presentada por la parte actora cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, marcada “N”, fue emitida con posterioridad a la culminación del vínculo laboral y a la vez en ella no se certifica incapacidad alguna y menos una de índole absoluta y permanente como lo exige la cláusula para que pueda proceder el beneficio colectivo allí contemplado, sólo se certifica que el actor padece de una enfermedad denominada Mielitis Transversa, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, pero no determina y califica el tipo de discapacidad según las normas que regulan las discapacidades sujetas a indemnizaciones, ese procedimiento que debió llevarse no se llevó y además en su momento que fue antes de la terminación de la prestación del servicio y en caso que se certificase por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el trabajador hubiese tenido la posibilidad de reclamar el beneficio contractual, en la realidad lo que hubo fue un despido injustificado y unos meses después el trabajador acudió al Seguro Social en el que le certificaron la enfermedad y el grado de discapacidad que la misma le reportaba para su desempeño laboral, motivo por el cual no prospera lo apelado en este sentido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez superior declaró improcedente el bono de incapacidad establecido en la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), bajo el argumento que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, sin que para el momento de la terminación de la relación del vinculo, constara la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como lo establece la norma contractual contenida en la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), igualmente señaló que la certificación de incapacidad presentada por la parte demandante fue emitida con posterioridad (6 meses después) a la culminación de la relación de trabajo, aunado a lo anterior la misma no acredita el tipo de discapacidad, como lo disponen las normas en materia de seguridad y salud laborales que regulan las discapacidades, para que procedan las indemnizaciones.

En tal sentido, considera esta Sala que la alzada no incurrió en el error de interpretación de la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), supra reproducida, por cuanto, de ella se desprende como requisitos indispensables para la procedencia del bono de incapacidad solicitado por el trabajador, que trate de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que la causa de la misma sea una enfermedad profesional o un accidente de trabajo; o una enfermedad no profesional o un accidente común, y que la misma esté certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) u otro organismo que lo sustituya, por lo tanto el juez ad quem interpretó acertadamente la norma contractual delatada, por tanto no incurre en la infracción delatada.

En tal sentido, la alzada no incurre en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, ciudadano J.C.M.P. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________ E.G.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrado, _______________________________ J.P.T.D.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-0001574

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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