Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de noviembre de 2014, se recibió (vía correspondencia) en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una solicitud de RADICACIÓN, suscrita por la ciudadana abogada Gineira Jakina R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el proceso penal seguido al ciudadano J.C.V., venezolano e identificado en la solicitud con el número de cédula de identidad 11.901.091, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.L.M., con la nomenclatura JP01-P-2014-5156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 (numeral 1), ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M..

El 6 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de radicación y el 10 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

En el “CAPÍTULO I” del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, se narran los hechos siguientes:

(...) En fecha 09 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana, se tuvo conocimiento que en la terraza de la vivienda ubicada en el Barrio Las Palmas, Pasaje Vista Linda casa número 23, San J.d.L.M., yacía el cuerpo de quien en vida respondiera a el (sic) nombre de B.C.C.M. quien presentó una herida de proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada en la región temporal derecha, y orificio de salida en la región temporal izquierda, hechos ocurridos entre las 2:30 y 6:30 horas de la mañana, estando la víctima en compañía de su concubino, el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad V-11.901.091, quien con un arma de fuego de su propiedad, la cual fue encontrada adyacente al cadáver, le quitara la vida a la hoy occisa para luego simular que la misma había decidido suicidarse por encontrarse en una estado de nervios producto de unas amenazas a las cuales había sido objeto en los últimos días (...)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representante del Ministerio Público, presentó la solicitud de radicación, fundamentándose en lo siguiente:

(…) CAPÍTULO II

DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Siendo que en el presente caso la consumación del delito ventilado resulta ser de carácter especialmente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO, dándose la afectación de un bien jurídico fundamental como lo es la vida, y de acuerdo a el (sic) resultado de la investigación el ciudadano J.C.V., en fecha 09-12-2013 en horas de la madrugada, haciendo uso de su propia arma de fuego, marca Tanfoglio, calibre 9mm, dio muerte a su concubina, efectuándole un disparo a contacto en la región occipital lateral posterior derecha de la boca del cañón orientada ligeramente hacia arriba, cuyo proyectil tuvo salida en la región frontal lateral izquierda; y quien modificó el sitio del suceso, manipuló el sistema de seguridad de registro fílmico apostado en la vivienda, y declarando falsos supuestos en cuanto a la conducta de la occisa momentos antes de su muerte con el único fin de procurarse la impunidad del hecho ejecutado.

De la misma forma el hecho ocurrido causó, alarma, sensación y escándalo público en el estado Guárico, motivado a que el ciudadano J.C.V., es una persona reconocida en el sector, también como se evidencia de los anuncios reflejados en los periódicos de la localidad, en los cuales se reseñó el hecho enunciado de la siguiente forma: ‘Guárico, SAN J.D.L.M.. A la unidad de medicina forense del Hospital Dr. I.R.B.d.S.J.d.L.M., ingresó el cadáver de B.C.C.M., de 25 años, quien se suicidó con un disparo en la cabeza. Según versiones extraoficiales, Cedeño Machado quien era la jefa de movilización del candidato a la Alcaldía de Roscio por la MUD y dirigente social, uno de tantos que se trae a colación para ilustrar a este M.T. sobre la forma en la que la población a (sic) observado el hecho producido en el estado Guárico, en cuyo lugar el imputado tiene muy buenas relaciones e influencia sobre los Cuerpos de Seguridad del estado Guárico, así como con personalidades influyentes, y quien astutamente, quiso hacer ver que su concubina se había suicidado, situación ésta que hace presumir al colectivo que podrían influir en la decisión de quienes se encuentren llamados al conocimiento de la causa (...)

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Continuó la solicitante expresando:

(…) Así mismo se evidencian las irregularidades detectadas en la investigación llevada por la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por ejemplo, el abordaje del sitio del suceso, donde los funcionarios de la Policía Estadal, quienes fueron los primeros en llegar no realizaron el debido resguardo del mismo a los fines de evitar la modificación del sitio del suceso, y preservar las evidencias de interés criminalístico, que servirían de medios probatorios en un eventual juicio oral y público, de igual manera se aprecian las contradicciones de los ciudadanos que forman parte del círculo social del imputado, y quienes según su testimonio siguiendo instrucciones del funcionario J.C.V., manipularon el equipo de DVR (cámaras de seguridad) que poseía dicha vivienda, así también las experticias realizadas por los expertos adscritos al área de laboratorio físico-químico, arrojan resultados distintos a los reflejados en la experticia suscrita por los funcionarios del laboratorio biológico, específicamente en las prendas de vestir del acusado J.C.V., todo ello hace presumir su influencia en los órganos de investigaciones del estado Guárico, por otra parte es menester indicar la inutilización apresurada del arma de fuego presuntamente incriminada en el hecho, lo que impidió que se ordenara una nueva experticia, de igual manera llama poderosamente la atención a quien suscribe la imposibilidad de los expertos en la recuperación de los datos de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de las víctimas y del acusado, siendo personas que como lo manifiestan los testigos de los hechos, mantenían una comunicación permanente por sus móviles celulares.

Todos los aspectos señalados resultan indicativos de vulneración al principio de seguridad jurídica, que rige para todos los justiciables en la consecución de la justicia (...)

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Posteriormente, citó jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la radicación, así como, también transcribió el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir exponiendo:

(…) Evidentemente ciudadanos Magistrados de esta d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., estamos con todo respeto, dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es manifiestamente observable cómo el clamor y el escándalo público causado por la detención del ciudadano J.C.V. ha afectado a los habitantes de San J.d.L.M., y que pudiese influir en cualquier decisión de cualquier órgano jurisdiccional en la zona, que ponga en peligro o afecte considerablemente el debido proceso en el presente caso.

Excelentísimos Magistrados, en el presente caso, ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia frecuente, no sólo de funcionarios policiales ajenos a la investigación y hasta integrantes de la sociedad de San J.d.L.M., estado Guárico, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar por su transcendencia.

Aun cuando en el presente caso la causa debatida no se encuentra en Juicio, ya resultó acusado por el Ministerio Público el ciudadano J.C.V., y en la actualidad se está a la espera de la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual esta Representante del Ministerio Público considera que sería procedente la solicitud aquí interpuesta (…)

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Con la solicitud de radicación, la requirente presentó los recaudos que se detallan a continuación:

1) Copia simple de tres (3) artículos de prensa (sin identificar) en los que se lee el mismo título: “Machado Perdomo aseguró que su hija no se suicidó”.

2) Copia simple de un (1) artículo de prensa (sin identificar) en el que se lee como título: “Cicpc confirmó que dirigente de la MUD no se suicidó”.

3) Copia simple de la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra el ciudadano J.C.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ejecutado con alevosía, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 (numeral 1), ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo citado precedentemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción, siempre y cuando se haya dado alguno de los supuestos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En el presente caso, la ciudadana abogada Gineira Jakina R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de RADICACIÓN, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano J.C.V., venezolano e identificado en la solicitud con el número de cédula de identidad 11.901.091, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 (numeral 1), ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M..

La representante del Ministerio Público, alegó que en el presente caso se consumó un delito grave en el que el imputado ha declarado falsos supuestos en cuanto a la conducta de la occisa momentos antes de su muerte, con el único fin de procurarse la impunidad del hecho ejecutado. También expresó que el hecho ha causado: “(...) alarma, sensación y escándalo público en el estado Guárico, motivado a que el ciudadano J.C.V., es una persona reconocida en el sector (...)”.

Además de lo anterior, la vindicta pública fundamentó la presente solicitud expresando que, “(…) ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia frecuente, no sólo de funcionarios policiales ajenos a la investigación y hasta integrantes de la sociedad de San J.d.L.M., estado Guárico, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar por su transcendencia (...)”.

Ahora bien, esta Sala advierte que la comisión de todo delito causa conmoción en la comunidad donde se produce, con más razón tratándose de un hecho criminal donde la víctima, quien era concubina del imputado, muere en las circunstancias ya descritas y la simple referencia periodística que acompaña su solicitud de radicación, refleja la cobertura normal que la prensa acostumbra a dar a hechos criminales semejantes al que hoy nos ocupa. Tales circunstancias, no son capaces de reflejar perturbación o alteración en la recta administración de justicia en el lugar del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Sentencia N° 297, del 3 de julio de 2012).

Asimismo, esta Sala ha dicho que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)

. (Sentencia Nº 022, del 14 de febrero de 2013).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente caso se está desarrollando un proceso penal por un delito grave, como lo es el Homicidio Calificado, sin embargo, las breves reseñas periodísticas anexadas, sólo dan cuenta de la cobertura informativa normal frente a sucesos delictivos, no resultando acreditado de manera alguna que dicha información en los medios de comunicación social, constituya alarma, sensación o escándalo público y menos aún que esa cobertura haya influenciado injustamente en el proceso valorativo del juez que está conociendo.

De igual forma cabe agregar que, de la copia simple de los artículos periodísticos consignados, no se logra determinar la fecha en que fueron publicados así como tampoco el Diario que los publicó, por lo que la Sala estima que no ha resultado acreditada influencia alguna en los órganos jurisdiccionales encargados del caso, dado que dicha difusión comunicacional debe ser actual, para que pueda ser considerada como motivo de procedencia de la radicación. Tal como se determinó precedentemente, la requirente no demostró de manera alguna que la referida difusión comunicacional sea actual, reciente o haya permanecido en el tiempo, para sustentar su influencia en el proceso penal, o por el contrario, si la misma se dio en momentos cercanos a la fecha que ocurrieron los hechos (9 de diciembre de 2013) y por ende ya no tendría influencia alguna.

Por otra parte, el resto de los argumentos esbozados por la solicitante (que el acusado es conocido en la zona y tiene relaciones con los cuerpos policiales), se refieren a consideraciones meramente subjetivas que en su concepto han afectado la investigación penal, a lo cual hay que observar que dichas apreciaciones, tampoco resultaron acreditadas.

Aunado a ello, también señaló posible obstaculización de los funcionarios encargados de la investigación, a pesar que dicha representación fiscal es la encargada de dirigir la investigación penal, así como, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones (artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal), a lo cual cabe agregar que, las autoridades de policía de investigaciones penales, solo pueden actuar bajo la dirección del Ministerio Público (artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal), de lo cual se evidencia que el Ministerio Público es el que debe ejercer la dirección y supervisión de dichos órganos policiales.

En último término, se observa que, tampoco resultó acreditado que la causa se encuentre paralizada indefinidamente. Por el contrario, de acuerdo al dicho de la solicitante, el proceso se encuentra en etapa de celebrarse la Audiencia Preliminar, dado que dicha representación fiscal, consignó el escrito de acusación formal.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, la Sala declara NO HA LUGAR la solicitud propuesta por la ciudadana abogada Gineira Jakina R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el proceso penal seguido al ciudadano J.C.V.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada Gineira Jakina R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el proceso penal seguido al ciudadano J.C.V., venezolano e identificado en la solicitud con el número de cédula de identidad 11.901.091, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.L.M., con la nomenclatura JP01-P-2014-5156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 (numeral 1), ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C., no suscribieron la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB

Exp. Nro. AA30-P-2014-000442

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