Sentencia nº 0869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana JULIETA GUANIPA, representada judicialmente por los abogados A.P.D. y A.A.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Stever I.H.M., J.A.M.C., A.J.S.C., A.C.G., Y.C.R., L.F.A.C., Jeritzon E.T. Agüero, Rudolfh J.K.C., F.A.D., F.G.C., G.A.R.M., R.G.N., I.A.R., Noreima J.M., R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.P.Q., L.J.T., E.E.Z., F.M., A.A., M.d.C.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando el fallo proferido en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 8 de noviembre de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 20 de marzo de 2013 mediante decisión N° 073, esta Sala se pronuncia respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandada, el cual, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha martes 1° de julio de 2014, a la 1:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa a Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159 y 160 eiusdem, y el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el fallo impugnado en la falta de determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, ya que no obstante, haber ordenado la alzada la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, no señala los Índices de Precios al Consumidor que debía aplicar el experto en el cálculo de dicha corrección.

Arguye que la sentencia de alzada, en modo alguno da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, ya que no determina de forma clara y precisa cuales de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, debe tomarse en cuenta al momento de efectuar la experticia complementaria del fallo, es decir, si los índices del Área Metropolitana de Caracas, los del Área Metropolitana de Maracaibo o el Índice Nacional, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva y la infracción de los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en los fallos N° 125 del 24 de mayo de 2000, N° 323 del 23 de febrero de 2006, N° 1053 del 24 de mayo de 2007, que el vicio de la indeterminación objetiva consiste en que la sentencia no precisa la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, haciéndola inejecutable, e implica la infracción por falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exigir dicha norma que la sentencia contenga, entre otros requisitos, la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión.

Todo juzgador en su sentencia debe necesariamente identificar la cosa u objeto sobre el cual recae su decisión, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva, no obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente (ver sentencia N° 303 del 11 de marzo de 2009).

En tal sentido, el referido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido, permite al juez ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, resultando aplicable analógicamente lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o parámetros que deben ser indicados por el juez en su decisión. Así las cosas, ha afirmado esta Sala, en sentencia N° 155 del 1° de junio de 2000 (caso: R.Q. y otros contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), que la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de los conceptos especificados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Ahora bien, del examen de la sentencia recurrida se observa que la misma, al condenar a pagar a la parte demandada los conceptos laborales establecidos en su contenido, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que se designara, cuantificara dichos conceptos, estableciendo a su vez la indexación o corrección monetaria de los mismos, la cual debía efectuarse tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente:

Observa este Tribunal que en relación con la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error, por cuanto, se condenó su pago (lo cual es correcto), pero iniciando su cómputo a partir de la admisión de la demanda, desconociendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

(omissis)

Sin embargo, a pesar del error evidenciado y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte íntegramente esta Alzada, quien suscribe actuando en segunda instancia está impedido de modificar dicha equivocación, por cuanto el Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius no lo permite, ya que en el presente asunto sólo apeló la decisión definitiva de primera instancia la parte demandada, de donde se presume la conformidad de la parte demandante con la totalidad de esa sentencia y por cuanto no le es dado al Juzgador de Alzada perjudicar o gravar aún más la situación jurídica de la única parte recurrente en el presente caso, en atención del aforismo latino que reza tantum apellatum quantum devolutum, no se modifica este particular aspecto de la sentencia recurrida y su enunciación se hace, a los solos efectos de destacar que ese no es el criterio de esta Alzada. Y así se decide.

(omissis)

Del mismo modo, siendo que en la presente causa fue acordado por la recurrida el pago la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de deferencia de antigüedad y muy a pesar de que la misma se ordenó calcular a partir de la admisión de la demanda, lo que a juicio de esta Alzada es un error por las razones explicadas en el particular II.5) OBSERVACIÓN DE OFICIO SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA CONDENADA POR LA RECURRIDA, sin embargo, la misma se deja incólume ya que este Tribunal Superior está impedido de modificar dicho aspecto debido al Principio de Prohibición de la Reformatio In Peius, en consecuencia, este concepto debe ser calculado a partir de la oportunidad indicada por el Tribunal A Quo, es decir, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para cuya estimación se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

De la transcripción que antecede evidencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida, luego de pronunciarse con relación a los alegatos planteados por la demandada como sustento de su recurso de apelación, observa de oficio el error en el que incurrió el tribunal a quo respecto al cómputo de la misma, toda vez que ordena su cálculo desde la fecha de admisión de la demandada hasta el pago efectivo de los conceptos ordenados, cuando el computo de la misma debió ser ordenado, en el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, estableciendo que, no obstante dicho error, en virtud del principio de la reformatio in peius que le impide perjudicar o agravar aún más la situación jurídica de la demandada como única parte recurrente, no modifica dicho aspecto de la sentencia proferida por el tribunal de juicio, ordenando en consecuencia, que el cálculo de la indexación o corrección monetaria se efectuara tomando en consideración los indicadores oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, se observa que aun cuando, tal como lo refiere el formalizante en su denuncia, la recurrida no estableció cuáles de los índices de precios al consumidor de los fijados por el Banco Central de Venezuela debía aplicar el experto al momento de calcular la indexación, ello no supone que el fallo adolece de una deficiencia suficiente como para hacer imposible su ejecución por el vicio de indeterminación objetiva delatado, toda vez que, si bien es cierto que el Banco Central de Venezuela publica mensualmente los índices de precios al consumidor de las Áreas Metropolitanas de Caracas y Maracaibo, así como el índice nacional, es este último, es decir, el Índice Nacional de Precios al Consumidor el que resulta aplicable en el caso sub iudice por ser un juicio cuyas partes se encuentran radicadas en el estado Falcón, lo cual resulta una conclusión lógica a la cual puede arribar el experto al momento de efectuar el cálculo de la indexación ordenada por el sentenciador de la recurrida.

En consecuencia, al desprenderse que el fallo impugnado contiene, respecto a la corrección monetaria, los parámetros suficientes a los cuales debe sujetarse el experto al momento de efectuar la cuantificación de dicha corrección, no incurre en el vicio delatado, razón por la cual se declara improcedente la denuncia interpuesta.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de junio de 1997, y el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en razón de que no obstante, el contenido del literal a) de la cláusula referida establece que los intereses de mora serán calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, la recurrida condenó el pago de dicho concepto a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

De lo argumentado por el formalizante en su denuncia, evidencia esta Sala que el mismo alega que la infracción de las nomas delatadas se configuró cuando el sentenciador de la recurrida, al pronunciarse sobre los intereses moratorios de los conceptos laborales cuyo pago se ordena en la sentencia, establece que los mismos serán calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, restándole aplicación al contenido del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye fuente del derecho laboral para la resolución de conflictos.

En tal sentido, el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuese el caso;

(…)

Por otra parte, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece en su numeral 1° lo siguiente:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

  1. - La Empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país. (…)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, así como de las actuaciones que integran el expediente, evidencia esta Sala que tal como lo refiere la parte recurrente, el juzgador ad quem, al pronunciarse con relación a los intereses de mora establece, al igual que el tribunal a quo, ordena la procedencia de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no obstante, se observa que la parte actora no apeló la decisión proferida en primera instancia, conformándose con su dispositivo, por lo que la base de cálculo para el pago de los intereses de mora estaba fuera de los límites de la controversia sometida al Sentenciador de alzada, el cual no podía revisar ese punto de la sentencia, porque aun cuando desfavorecía al trabajador, de acordarlo hubiese desmejorado la condición del único apelante.

Razón por la cual, considera esta Sala que la parte actora recurrente carece de legitimidad para plantear la presente denuncia, la cual se declara improcedente.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el sentenciador de la recurrida, ante el incumplimiento de la parte demandada de desvirtuar mediante las pruebas aportadas a los autos, la base salarial alegada por la demandante, debió tenerse como admitido el salario básico, normal e integral señalado por la trabajadora en su escrito libelar.

Señala que el juez ad quem, argumentando que por cuanto de las actas procesales no se evidenciaba ningún instrumento o medio probatorio que permitiera conocer el salario devengado por la trabajadora durante el mes de junio de 2007, necesario para el computo de sus prestaciones sociales, ordena que el cálculo de las mismas se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, no obstante, haber alegado la accionante en su libelo el salario mensual requerido para dicho cálculo, el cual, por no haber aportado la demandada a los autos medio de prueba alguno que desvirtuara la base salarial alegada, debió haber sido aplicada por la recurrida a los fines de establecer las cantidades que resultaban a favor de la parte actora por los conceptos laborales reclamados, siendo innecesaria la realización de la experticia ordenada.

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, señalar la parte pertinente de la sentencia donde el juez debió aplicar la disposición legal, indicando la norma inaplicada, además de la explicación del por qué –a su juicio- era aplicable la disposición y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

De la forma como el recurrente plantea su denuncia, se advierte que el mismo, al señalar que la recurrida no aplicó los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, pretende atacar es la forma como la alzada efectuó la distribución de la carga de la prueba en el proceso, señalando para ello que al haber establecido la sentencia impugnada que por cuanto de las actas procesales resultaba imposible establecer el salario correspondiente al mes de junio de 2007, el cual es la base de cálculo de las prestaciones sociales y ordenar que el computo de las mismas se efectuara mediante experticia, infringe el contenido de las normas delatadas, toda vez que teniendo la demandada en el proceso la carga de demostrar la base salarial, al no hacerlo, debía tenerse como cierto el salario indicado por la parte actora en su libelo, por lo que los conceptos laborales reclamados debieron calcularse sobre la base de dicho salario.

Así las cosas, a los fines de constar lo manifestado por el formalizante en la presente denuncia, resulta necesario reproducir los argumentos realizados por el sentenciador de alzada respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso, así como de la base salarial alegada y probada en autos, en tal sentido la recurrida señala lo siguiente:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. R.V.C.A., en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

(omissis)

En relación con este segundo motivo de apelación, el representante judicial de la demandante indicó, que una vez afirmado el salario correspondiente por la actora en su libelo y ante la falta de negación expresa del mismo por parte de la demandada de autos, correspondía al Tribunal aplicar el salario afirmado por la trabajadora demandante en su libelo, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario analizar la norma delatada como infringida, es decir, el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

(omissis)

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso están presentes sólo dos (2) de los tres (3) requisitos exigidos para que resulte procedente aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de un hecho por falta de rechazo expreso de la demandada, ya que efectivamente la actora señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario fijo mensual y base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs. 2.053.62, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito está dado por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por la actora, es decir, no negó que ese salario alegado por la actora -Bs. 2.053.62- (conformado por el Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.776,07, A.d.V.d.B.. 61,47, Feriado Laborado en el Mes de Junio de 2007, por Bs. 94,25, y finalmente por Tiempo de Viaje Diurno Bs. 121.83), haya sido el último salario fijo mensual devengado por ella, ni negó que ese sea el salario base para el cálculo de su prestación de antigüedad.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis no está presente, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación de la actora. Así, se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por la actora (consistente en lo que según su afirmación fue el último salario fijo mensual, a saber, Bs. 2.053,62) y el salario que aparece reflejado en la Nómina de Pago promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar ese presunto último salario promedio mensual devengado y que riela inserta al folio 107 de la pieza principal de este Expediente, de la cual se evidencia un salario absolutamente distinto al afirmado en el libelo, de hecho, muy inferior, exactamente de Bs. 1.598,27 (saldo resultante de deducir Bs. 956,00 al total de asignaciones de Bs. 1.598,27). Es decir, la prueba aportada por la demandada para contradecir el hecho alegado en el libelo por la actora, se constituye en un elemento que desvirtúa tal afirmación y hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación indebidamente reclama la demandante y acertadamente denuncia como infringida la demandada. Y así se declara.

De los extractos de la sentencia recurrida transcritos precedentemente, se colige, en primer lugar que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos por la doctrina pacifica elaborada por esta Sala de Casación Social, la cual ha sido construida por este M.T. aplicando el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, que al pronunciarse con relación al segundo alegato expuesto por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, el cual se refería al salario utilizado por el a quo para el cálculo de las prestaciones sociales, analiza, a la luz del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la base salarial alegada y probada por las partes en el proceso, producto del cual concluye que por cuanto la cantidad señalada por la parte actora en su libelo como último salario mensual no coincidía con la suma que se desprende del recibo de nomina promovido por la parte demandada como prueba documental –el cual cursa al folio 107 de la primera pieza del expediente-, aportado a los fines de contradecir el salario alegado en el libelo, establece que dicha documental constituía un elemento que desvirtuaba tal afirmación, por lo que resultaba improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por cierta dicha cantidad establecida por la trabajadora en su demanda como salario.

Determinado lo anterior, al evidenciarse que el sentenciador de alzada distribuyó la carga probatoria en el proceso mediante la aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, que al establecer la base salarial alegada y probada en autos por las partes, la a.d.c.c. lo establecido en el artículo 135 eiusdem, concluye esta Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas con infringidas por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006, de la Sala de Casación Social, ratificado en decisión N° 870 del 19 de mayo de 2006 y lo establecido en los artículos 313, numeral 1 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243, numeral 5 iusdem, toda vez que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por haber extendido el juzgador ad quem su decisión más allá de los límites sometidos a su consideración, supliendo alegatos o excepciones no indicados por las partes en el proceso.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la parte actora reclama en su escrito libelar el pago de la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue negado por la demandada en su contestación alegando haber efectuado su pago, no obstante, el juez de la recurrida, al a.d.p. en lugar de haber tenido como admitido la procedencia del mismo por no haber demostrado la accionada su pago, lo declara sin lugar bajo el argumento de que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones en que se regula la indemnización prevista en el artículo 571 eiusdem, tienen carácter supletorio, por lo que el patrono únicamente será responsable del pago de la misma, cuando el trabajador o trabajadora no haya sido oportunamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y siendo que en el presente caso constaba la inscripción de la parte actora en dicho organismo, establece como improcedente el pago de la indemnización reclamada.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.

En el caso sub iudice, refiere el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia positiva, toda vez que el sentenciador de alzada, al analizar el reclamo de pago formulado por el actor en su libelo, referido a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual le corresponde de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo declara improcedente argumentando que por cuanto constaba en el expediente que la parte actora se encontraba inscrita por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondía a dicha institución el pago de la indemnización reclamada, en virtud del carácter supletorio de las disposiciones en que se regula la indemnización pretendida, establecida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, de la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto a la procedencia de la indemnización reclamada por la trabajadora accionante en su libelo, argumentó lo que se expresa a continuación:

En relación con este tercer motivo de apelación, este Tribunal de Alzada pudo constatar dicha condenatoria en las actas procesales. Sin embargo y más allá del hecho de que se haya hecho su pago o no por parte de la demandada (hecho éste que no quedó demostrado en las actas procesales), esta superioridad jurisdiccional considera que la recurrida erróneamente condenó el pago de este concepto a la demandada de autos, ya que la obligación de pagar el mismo no le corresponde a la empresa accionada (CADAFE), sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las disposiciones de ese Título (Título VIII: De los Infortunios en el Trabajo), donde se encuentra la indemnización reclamada por la actora prevista en el artículo 571 de la misma Ley Sustantiva Laboral, tendrán carácter supletorio y en consecuencia, la responsabilidad del patrono únicamente será exigible, cuando el trabajador (trabajadora en este caso), no haya sido oportunamente inscrita en el Seguro Social Obligatorio y siendo que en el presente caso consta la inscripción de la demandante en dicho organismo, conforme se desprende de la impresión del formato electrónico obtenido de la página web del mencionado Instituto y promovida por la propia actora, la cual obra inserta al folio 103 de la pieza principal de este expediente, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de exigir el pago por dicho concepto a la demandada de autos y en consecuencia, la procedencia de este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión anterior, conviene citar la opinión de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 254 del 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual es del siguiente tenor:

(omissis)

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, cabe destacar, que en aquellos casos donde se reclame la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social.

(omissis)

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que la trabajadora reclamante fue debidamente inscrita por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo la accionante. Y así se decide.

De la reproducción efectuada, se observa que el sentenciador de alzada, al pronunciarse con relación a la procedencia de la indemnización reclamada, señala que por cuanto del contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, se desprende el carácter supletorio de las disposiciones contenidas en el Título VIII “De los Infortunios en el Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se encuentra contenida la indemnización por accidente o enfermedad profesional –artículo 571 eiusdem- demandada por la parte actora en su libelo, declara improcedente la misma al evidenciar de las actuaciones cursantes en el expediente que la trabajadora había sido inscrita por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara improcedente la denuncia planteada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de mayo de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001443

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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