Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: B.R. MÁRMOL DE LEÓN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000210

La presente causa se inició por la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca; dicha solicitud fue interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.650.258, asistida por la Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida (según Providencia JAPAN, Nº 040-05, del 1-8-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38284 del 7-10-05), abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR.

Según la solicitante el lote de terreno sobre el cual se encuentran las mencionadas bienhechurías lo ha venido poseyendo de manera pacífica, en forma pública, ininterrumpida, inequívoca, como verdadera dueña y se encuentra ubicado dentro de un área aproximada de 1,5 hectáreas, específicamente en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al folio 27 del expediente cursa auto, de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho juzgado recibió los oficios números 3274 y 3276, de fecha 2 de agosto de 2007, procedentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales la misma se había declarado incompetente para conocer del presente conflicto de competencia, señalando que le correspondía su resolución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en esa misma fecha 24 de octubre de 2007, dio cumplimiento al auto mencionado y remitió con oficio Nº 582-2007 el expediente a esta Sala Plena, a los fines de que se resolviera el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala Plena. Se asignó la ponencia el 12 de diciembre de 2007 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la jueza YOLIVEY FLORES MUÑOZ, el 27 de junio de 2007 se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la solicitud de título supletorio de propiedad interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre la competencia lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA.

De la anterior transcripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinar cuál es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad.

2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, lo señala el solicitante en su libelo.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria (sic), en su encabezamiento establece:

‘Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana A.D.D.M., solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías representadas en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes y tapia y techo de zinc, cerca perimetrales (sic) de tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla. Los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz, yuca en regulares condiciones de mantenimiento. El lote de terreno sobre el cual se encuentran las prenombradas mejoras o bienhechurías, se encuentra ubicado dentro de un área aproximada de quince mil metros cuadrados (1,5 hectáreas).

En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘a’, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C. deM., dictó el ‘Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la ‘Jurisdicción Especial Agraria’. El referido título, denominado precisamente ‘De la Jurisdicción Especial Agraria’, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del ‘Procedimiento Ordinario Agrario’ que él regula.

Asimismo puede evidenciarse de la copia simple que obra al folio 05 al 06 de la Gaceta Oficial N° 38.289 de fecha 07-10-2005, en el que se demuestra que dicha providencia J.A.P.A.N. N° 040-05, a las facultades conferidas en la Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida para representar jurídicamente y/o asistir jurídicamente a título gratuito, a los sujetos beneficiarios de la ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, a las comunidades indígenas en ejercicio de la actividad agraria y pescadores artesanales, ante cualquier Tribunal, Dependencia, Institución u otro Órgano del Poder Público y/o ante particulares, mientras dure la transición de las funciones que tenía asignada la Procuraduría Agraria Nacional, las cuales serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria, que creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la ‘jurisdicción especial agraria’, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciará inmediatamente en la correspondiente dispositiva…

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El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de la jueza AGNEDYS HERNÁNDEZ, el 2 de agosto de 2007, se declaró igualmente incompetente para resolver la solicitud de la ciudadana A.D. DE MÁRQUEZ porque considera que dicha solicitud debe realizarse ante el tribunal de primera instancia del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del título supletorio, por lo que se considera incompetente por el territorio.

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, planteó el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:

…Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

‘Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción (sic), la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante’.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza (sic) de autos la ciudadana A.D.D.M., asistida por la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, en las actuaciones que cursó (sic) por ante ese Tribunal signado con el N° 1339, pretende el Título Supletorio de Propiedad de unas mejoras o bienhechurías consistentes en su casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia, y alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla. Los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz, yuca en regulares condiciones de mantenimiento. El lote de terreno sobre la cual se encuentran las prenombradas mejoras o bienhechurías, se encuentra ubicada dentro de un área aproximada de quince mil metros cuadrados (1,5 hectáreas), específicamente en el sitio denominado sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con parcela ocupada por el ciudadano S.M., SUR: Limita con parcela ocupada por el ciudadano A.M. divide carretera de tierra; ESTE: Colinda con parcela ocupada por el ciudadano S.M.; OESTE: Limita con parcela ocupada por el ciudadano A.M. divide zanjón.’

SEGUNDO: El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones agrarias.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’ (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o según derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.

COMPETENCIA

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.’ (Código de Procedimiento Civil)…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el fallo N° 24, del 26 de octubre de 2004, expediente 04-36, con ponencia del Magistrado Doctor L.M., la Sala Plena asumió la competencia para dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, este criterio ha sido ratificado por esta Sala en la sentencia N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, expediente 2004-0040, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, al observar:

… La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declare incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponderá resolverlo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que sea afín al asunto debatido.

Ahora bien, cuando el conflicto se suscite entre tribunales de competencias distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido por la Sala Plena en el fallo N° 24, del 26 de octubre de 2004 y ratificado en la sentencia N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, a esta Sala Plena. Por tal razón esta Sala se declara competente para decidir cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para resolver la solicitud de título supletorio de propiedad, interpuesta por la ciudadana A.D.D.M..

La Sala, para decidir, observa:

En el caso de autos, la ciudadana A.D.D.M. solicitó el TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca; las mencionadas bienhechurías se encuentran en un lote de terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Ambos juzgados en conflicto se declararon incompetentes; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hizo en razón de la materia, y consideró “que para conocer de dicha solicitud de título supletorio de propiedad, el tribunal que le correspondería conocer es aquel que tiene la competencia en materia agraria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y 212 de la Ley Agraria”. Y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, porque “dicha solicitud debe realizarse ante el tribunal de primera instancia en materia civil, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del título supletorio”.

Para determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente, es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el conflicto. Se observa que ha originado la presente causa la solicitud de título supletorio de propiedad, interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., sobre unas mejoras o bienhechurías (que vienen a constituir su vivienda y los cultivos que tiene alrededor). La intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata.

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que le corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima que, la competencia para conocer de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para decidir sobre la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías interpuesta por la ciudadana A.D.D.M. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: REMITE el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que resuelva la solicitud interpuesta por la ciudadana A.D.D.M..

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIVES BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VELEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

(Magistrada Ponente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO

FERNANDO VEGAS TORREALBA JUAN NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 07-0210

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede, por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual a la Sala Plena compete la resolución de conflictos de competencia entre tribunales con distintas competencias material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal atribución fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000210

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, salva su voto con relación al criterio sostenido por la mayoría en el presente fallo, por las siguientes razones:

El fallo del cual se discrepa, estableció que “la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria...”; agregó además, que “(...) la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real (...)”.

Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de la motivación de la sentencia, el solicitante pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre un lote de terreno destinado al cultivo de varios rubros, tales como café, caña, aguacate, naranja, maíz, yuca, entre otros; además de haber construido una serie de mejoras, por otra parte se observa que el referido inmueble está ubicado en un Municipio rural del Estado Mérida. Asimismo, de la narrativa del proyecto no se advierte de manera alguna que los mencionados lotes de terreno hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)

.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos sí se configuran los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria.

Por otra parte, el cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria. Cabe señalar que el término “acciones” a que refiere el dispositivo legal in commento debe entenderse como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena en anteriores oportunidades ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Así por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como el deslinde judicial de predios rurales, o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también puede conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.

De igual modo, la Sala Constitucional de este máximoT., en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).

.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, el Magistrado disidente considera que, tomando en cuenta la naturaleza del bien inmueble, objeto de la presente solicitud, la competencia en razón del territorio para conocer y decidir de la misma debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Disidente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. Nº AA10-L-2007-00210

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, para dilucidar el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal con competencia agraria y el Tribunal con competencia civil, no toma en cuenta las actividades que se desarrollan en el lote de terreno en el cual se encuentran las bienhechurías, que es, en mi criterio, un elemento de convicción de particular relevancia para determinar a quién le corresponde el conocimiento de la demanda. Por el contrario, invocando tan sólo la naturaleza de la petición y la ausencia de conflictos entre partes, que caracteriza a la solicitud de título supletorio, se declara competente al Tribunal civil para que tramite la pretensión.

Ahora bien, la Sala Constitucional cuando le correspondió examinar el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, indicó que la mencionada ley “…encuentra respaldo constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. El mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación…”. (Vid sentencia número 1258, de fecha 31 de julio de 2008, en el expediente número 08-0634).

No tengo dudas acerca de la existencia de un nuevo constitucionalismo, que se originó con la promulgación del actual texto constitucional y que impone, desde la perspectiva del estado social de derecho y de justicia, una nueva concepción del papel que desempeñan los jueces, en la defensa de los valores y principios constitucionales, como lo pide, tan claramente, el artículo 334 de nuestra Constitución.

Esta nueva manera de ver los principios y valores que desarrolla la Constitución, tiene una consecuencia considerable en la manera en la cual interpretamos las leyes, por el efecto que produce sobre ellas el juicio de constitucionalidad a la que se encuentran sometidas. Dicho en otras palabras, nos encontramos en un tiempo histórico en el cual la labor de interpretación de los jueces, no puede dejar de lado los postulados constitucionales y la influencia que ellos ejercen en la manera en la cual concebimos el significado y alcance de una ley.

Es evidente, en mi opinión, que los principios que enuncia el artículo 305 de la Constitución, que han sido desarrollados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cambian la perspectiva desde la cual examinamos un conflicto de competencia, en el que se encuentren comprometidas actividades agrícolas, ya que no podemos desligar nuestro examen de los principios y valores constitucionales que contiene el artículo 305 antes mencionado. Es obvia, entonces, la necesidad de darle importancia, a la realidad vinculada al terreno en el cual se encuentran las bienhechurías, pues ya no es posible conformarnos con la naturaleza de la acción propuesta o el carácter voluntario del proceso asociado con la petición, pues las actividades que realiza el solicitante del título supletorio, son ahora una referencia constitucionalmente protegida y que excede la voluntad de la Ley, que tiene que ceder frente a los principios y valores de la constitución.

En consecuencia, consideró que en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, era necesario que se tuviera en cuenta si se realizaban en el terreno actividades agrícolas, por ser, en virtud de la protección que de éstas hace la Constitución, un elemento indispensable para determinar el tribunal competente.

Queda así expuesto mi voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

DISIDENTE

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nro. AA10-L- 2007-000210

El Magistrado Dr. F.A.C.L., disiente de la mayoría sentenciadora tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo que antecede, por cuanto el presente conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana A.D.D.M., asistida por la Procuradora Agraria del Estado Mérida, quien señala que “ha venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca, como verdadera dueña de un área aproximada de 1,5 hectáreas, específicamente en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo del Estado Mérida”, sobre el cual tiene una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia, techo de zinc, una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púa y estatillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua, un horno fabricado con arcilla y unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, lo cual pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida recae sobre uno terreno agropecuario poseído y trabajado por la solicitante.

En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este M.T., establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).

…De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M. DE MATERANO

.

Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.

Por tanto, en virtud de que la solicitud de la ciudadana A.D. deM., destinada a la expedición de un justificativo de perpetua memoria, concretamente la obtención de un título supletorio a su favor sobre el terreno y las referidas mejoras destinadas a la actividad agrícola, la misma, es atraída por el fuero especial agrario, ya que si bien, no hay contención o controversia -en principio- entre particulares, el efecto buscado es asegurar la posesión o algún derecho del solicitante sobre los aludidos terrenos con producción agroalimentaria, ya que de inicio se fijó la competencia agraria a todos los efectos jurídicos y controversias derivadas del mencionado título supletorio.

En consecuencia, para quien disiente de la mayoría sentenciadora, la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, concierne al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. No. 07-000210

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno agrario y otro civil, a propósito de una solicitud de título supletorio de propiedad de un ciudadano que afirma poseer un terreno destinado a la agricultura y declara que el tribunal de primera instancia civil es el competente para conocer y decidir la solicitud, fundado en que su finalidad es la comprobación de algún hecho o derecho del interesado, sin contención o controversia alguna entre particulares y que la propia naturaleza de los justificativos de perpetua memoria determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, conclusión que no comparto por los siguientes motivos:

Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005), criterios estos acogidos por esta Sala Plena en sentencia Nº 200 de 14 de agosto de 2007, al declarar que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el artículo 208, numeral 15 eiusdem, establece una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Por estos motivos la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las pretensiones y el tribunal que debe regular la competencia debe analizar el mismo, pues las pretensiones que pueden plantearse ante la jurisdicción agraria son similares a las que pueden presentarse en la jurisdicción civil: petitorias, posesorias, etc.

En el caso concreto el conflicto de competencia se presentó a propósito de una solicitud de título supletorio de propiedad de un ciudadano que afirma poseer un terreno destinado a la agricultura, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales y de la jurisprudencia de este alto Tribunal, el tribunal competente para conocer y decidir tal petición es el tribunal de la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, porque en resumen:

  1. La solicitud versa sobre un bien inmueble destinado a la agricultura.

  2. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, sin que haya excepción alguna.

  3. Varias de las pretensiones conocidas por los tribunales agrarios se tramitan por procedimientos especiales y concretamente por normas de procedimiento civil, pues el propio artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza la aplicación supletoria correspondiente, sin que ello signifique en forma alguna una afectación en la competencia de los tribunales agrarios.

  4. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente de la jurisdicción agraria, razón por la cual en el supuesto negado de que se tratase de un caso de duda, la competencia igual correspondería a la jurisdicción agraria.

  5. Los inmuebles destinados a la explotación agropecuaria gozan de la protección especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual cualquier solicitud sobre los mismos debe ser conocida por la jurisdicción agraria.

  6. Si la jurisdicción agraria es competente para conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, con mayor razón puede conocer de un simple justificativo de perpetua memoria.

  7. Finalmente, si bien es cierto que el justificativo de perpetua memoria tiene por objeto la comprobación de algún hecho o derecho del interesado, sin contención o controversia alguna entre particulares, también lo es que en muchos juicios tampoco hay contención, sin que pueda pretenderse que en tales casos la competencia no le corresponde a la jurisdicción agraria, de manera que la contención no es ni puede ser el criterio para determinar la competencia en un asunto de esta condición jurídica.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000210

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. deM., titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. deM., antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. deM., asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que de acuerdo con la materia del asunto a decidir, “(…) la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004 (…)”..

Que “(...) de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos)(…)”.

Que “(…) se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurias, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata (…)”

Que “(…) los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil (…).

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir la solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. deM., con fundamento en las siguientes razones:

En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora estableció que “…los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil…”

Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo examen la pretensión se circunscribe a solicitar el otorgamiento de un título supletorio sobre “unas mejoras consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca…” que se encuentran ubicadas en un lote de terreno “en el sector Pie de la Loma de Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida”, lo que lleva a concluir que el objeto de la solicitud está vinculado con la actividad agraria por tener el inmueble sobre el cual están edificadas las bienhechurías, potencial agrícola susceptible de explotación agropecuaria.

Sobre el particular, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en los artículos 305 y 306 que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y, en consecuencia, garantizará la seguridad alimentaria de la población, promoviendo, a su vez, las condiciones para el desarrollo rural integral.

Así, dentro el nuevo esquema constitucional, el tema de la actividad agrícola y el uso de las tierras con vocación agroalimentaria cobran mayor relevancia, pues sus efectos económicos sobre la producción nacional trascienden su propia esfera hasta llegar al ámbito humano y social de la colectividad, convirtiéndose en un importante punto de apoyo al régimen socioeconómico de la Nación.

Como consecuencia de este nuevo marco constitucional, en el año 2001 se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última reforma data del año 2005. Dicho instrumento normativo desarrolla los principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le da forma a un nuevo esquema de fomento del desarrollo rural integral, estableciendo normas tanto sustantivas como de procedimiento y delineando una nueva jurisdicción agraria.

En este orden de ideas, esta Sala Plena ha señalado que “la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria (…) que en los propios términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”. (Vid. Sentencia No. 24 del 16 de abril de 2008). Resaltado nuestro.

Por otra parte, debe traerse a colación el contenido de los artículos 197, numeral 15 del artículo 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

.

De conformidad con los artículos antes transcritos, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado principio de exclusividad agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 24 de fecha 16 de abril de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005).

En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, el criterio fundamental para determinar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción agraria, es el objeto del mismo, esto es, si está vinculado o no a la actividad agrícola, por lo cual resulta indiferente la naturaleza de la pretensión deducida.

En el caso de autos, como se dijo anteriormente, la ciudadana A.D. deM., solicita la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías integradas entre otras cosas por una casa y “unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca”, localizados sobre un lote de terreno “en el sector Pie de la Loma de Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida”, en razón de lo cual considera quien disiente que el asunto bajo examen está vinculado directamente con la actividad agrícola y que la competencia para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria corresponde a los juzgados de primera instancia de la jurisdicción agraria.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrada Disidente

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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