Julián Francisco Paternostro Castro contra Hotel Management, C.A.

Número de resolución0268
Número de expediente14-1434
Fecha28 Marzo 2016
PartesJulián Francisco Paternostro Castro contra Hotel Management, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.F.P.C., titular de la cédula de identidad No V- 24.230.824, representado judicialmente por el abogado R.A. (INPREABOGADO N° 98.652), contra la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 16-A, en fecha 7 de mayo de 2003”, patrocinada judicialmente por los abogados O.O.N. y J.A. (INPREABOGADO Nos 2.978 y 917, en su orden); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2014, declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado sin lugar la demanda, y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 10 de marzo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 509 y 429 del aludido código procesal civil, por considerar quien recurre que la sentencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de motivación contradictoria y, por ende, en ilogicidad de la motivación.

Como sustento de la delación, expone la parte formalizante que fueron promovidas, en copia fotostáticas, facturas “recibidas” por el actor, demostrativas de la relación mercantil habida entre las partes contendientes, así como comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, para demostrar la existencia de una prestación de servicios independiente. Agrega, que esos documentos fueron certificados por la autoridad administrativa, además las retenciones dinerarias del impuesto al valor agregado, evidencian que las mismas fueron enteradas a la administración tributaria.

En este contexto, afirma que la recurrida omitió todo análisis a ese legajo de copias, las cuales no fueron impugnadas en sede administrativa ni judicial, razón por la que generaron eficacia probatoria.

Adicionalmente, arguye que en contravención a lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por “omisión de aplicación”, en la recurrida se estableció que “al a.l.d.e. referencia, observa este Tribunal que se tratan de reproducciones fotostáticas, que al NO ser impugnadas y no demostrada su autenticidad carecen de valor probatorio, excepto la primera que corre al folio 17, y del cual se desprende la retención del Impuesto al Valor Agregado efectuada por la demandada a pago efectuado (sic) al actor en fecha 30 de Marzo de 2012” (Destacado del original), lo cual conlleva a una motivación contradictoria o ilógica, puesto que, el sentenciador, luego de admitir que los documentos no fueron impugnados por el actor, concluyó que no tenían valor probatorio.

En otro orden de argumentación, alega que la alzada habiendo dado por “admitida” las retenciones del referido impuesto, concluyó que la relación era de naturaleza laboral, cuando por mandato de los artículos 5 y 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los hechos demostrados a partir de dichas instrumentales –retención tributaria– resultaba evidente que se trataba de una relación jurídica derivada de una prestación de servicios independiente realizada por el demandante.

Con la intención de resolver, se hacen las siguientes consideraciones:

En la delación sub-examen, la parte formalizante hace alusión a que la sentencia impugnada se encuentra inficionada por los vicios de contradicción en los motivos e ilogicidad y a su vez alega la omisión de análisis por parte del sentenciador respecto del material probatorio reseñado –facturas y comprobantes de retención del impuesto al valor agregado–, con lo cual queda en evidencia una mezcla indebida de denuncias que denota el empleo de una deficiente técnica casacional.

En este contexto, se hace preciso reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se plantea en el escrito de formalización en estudio.

Adicionalmente, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

Sin embargo, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

De los argumentos expuestos por la parte formalizante, primeramente, se entiende que pretendió denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia, se configura cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, toda vez que en el escrito de formalización se hace alusión sobre la falta de análisis de un legajo de copias contentivas de facturas y declaraciones de impuesto al valor.

Desde esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A., entre otras).

De igual modo, se hace imperativo destacar que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas que cursan en autos, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la efectúa el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social considera pertinente traer a colación los pasajes de la recurrida que a continuación se transcriben:

Comprobantes de retención del impuesto al valor agregado del agente de retención HOTEL MANAGEMENT, C.A. y del sujeto retenido PATERNOSTRO C.J.F., inserto del folio 17 al 85, ambos inclusive, de la pieza de recaudos I, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante las impugnó por cuanto se tratan de copias que no se encuentran firmadas por nadie, excepto la que corre al folio 17, insistiendo la parte promovente en su validez, toda vez que a su decir corresponden a documentos que tienen equivalencia funcional a los que se contraen el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, reflejándose esta información en el portal del SENIAT, solicitando así sea valorada por el Tribunal.

Planillas de Pagos Forma 99035 del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sus respectivos soportes de retenciones por proveedores, inserto del folio 86 al 213, ambos inclusive, de la pieza de recaudos I, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante las impugnó por cuanto se tratan de copias que no se encuentran firmadas por nadie, insistiendo la parte promovente en su validez, toda vez que a su decir corresponden a documentos que tienen equivalencia funcional a los que se contraen el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, reflejándose a su decir, esta información en el portal del SENIAT, solicitando así sea valorada por el Tribunal.

Respecto a los documentos anteriormente señalados, observa este Juzgado Superior que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los Mensajes de Datos, tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 del Decreto. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Al a.l.d.e. referencia, observa este Tribunal que se trata de reproducciones fotostáticas, que al no ser impugnadas y no demostrada su autenticidad, carecen de valor probatorio, excepto al (sic) primera que corre al folio 17, y del cual se desprende la retención de Impuesto al Valor Agregado efectuada por la demandada a pago efectuado al actor en fecha 30 de marzo de 2012. (Mayúsculas y negritas del original, subrayado de esta Sala).

De la reproducción que antecede, se verifica que el juzgador de alzada examinó las instrumentales contentivas de facturas y declaraciones de impuesto al valor agregado promovidas por la empresa accionada, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes para desechar del debate la mayoría e indicando los hechos materiales que se desprenden de la instrumental valorada, por lo que independientemente de su pertinencia jurídica ofreció una motivación suficiente que permite controlar la legalidad del fallo; por consiguiente, esta Sala considera que no incurre en el vicio que se le imputa.

En otro contexto, se observa que la parte formalizante entiende que se configuró el vicio de contradicción en los motivos e ilogicidad, por cuanto alega que el juzgador de la recurrida luego de admitir que los documentos no fueron impugnados por el actor, posteriormente, concluyó que carecían de valor probatorio.

Con respecto a los anunciados vicios esta Sala de Casación Social ha establecido que, el primero, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, mientras que, el segundo, se configura cuando las razones y argumentos expuestos por el jurisdicente en el fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte de los pasajes de la recurrida supra transcritos que el sentenciador ad quem, al efectuar el análisis de las pruebas documentales aludidas advirtió que las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias fotostáticas, sin embargo, en el acápite final señaló, según cita textual que “al no ser impugnadas” (Resaltado de la Sala).

Tal circunstancia a juicio de esta Sala se debió a un simple error material, a saber: la inclusión de una negación antecedida de la acción, puesto que de seguidas se verifica que el jurisdicente concluyó esa frase afirmando “y no demostrada su autenticidad”, de lo cual se entiende que, en efecto, le restó eficacia al material probatorio referido tras la impugnación efectuada por la parte actora de las copias fotostáticas consignadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite la promoción de los instrumentos privados, cartas o telegramas en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, como sucedió en el presente asunto; en consecuencia, no incurre en el vicio de contradicción en los motivos que se le imputa.

Adicionalmente, en sintonía con lo expuesto esta Sala de Casación Social considera que la motivación ofrecida en la recurrida en forma alguna resultó vaga, general o absurda, de modo tal que no permita conocer el criterio jurídico seguido por el juez, razón por la que tampoco se aprecia la materialización del vicio de ilogicidad denunciado.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide.

-II-

Delata la parte recurrente la infracción de los artículos 77, 86 y 168 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 243 ordinal 4° y 323 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y omisión de aplicación de los artículos 1 y 19 de la P.A. emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.

Sobre el particular, explica que la alzada se limita a mencionar la existencia de comprobantes de retención de impuesto al valor agregado, sin examinar ni valorar sus efectos a la luz de los artículos 1 y 19 de la P.A. emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 y 16 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para determinar que la demandada fue receptora de los servicios independientes prestados por el actor, incurriendo a su vez con tal omisión, en el vicio de falta de aplicación de la normativa tributaria aludida.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se aprecia que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, puesto que bajo los mismos argumentos alude al vicio de inmotivación por silencio de prueba y errores de juzgamiento como sustento de la delación.

En este contexto, del análisis efectuado al escrito de formalización se entiende que los argumentos están dirigidos a atacar la sentencia recurrida por el vicio de silencio de pruebas respecto de los comprobantes de retención de impuesto al valor agregado, los cuales como se expuso en la delación anterior, fueron examinados por el juez ad quem conteniendo el texto de la recurrida, las consideraciones particulares por las que fueron desechadas o valoradas cada uno de las referidas documentales.

En todo caso, se advierte que los argumentos esbozados por la parte formalizante más bien están dirigidos a atacar la conclusión ofrecida por el sentenciador respecto del análisis efectuado a las instrumentales reseñadas, lo cual no configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; en tal supuesto ha debido denunciarse la respectiva norma de valoración que –según su criterio– resultó infringida.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-III-

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 82 eiusdem y 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por menoscabo del derecho a la defensa ocasionado por ruptura del equilibro procesal, al haber establecido la alzada que las declaraciones de impuestos al valor agregado, sobre la renta y municipales, requeridas por vía de la exhibición, no son documentos que por mandato legal debe tener la parte a quien se les solicitó.

En este sentido, expone que la recurrida incurre en falta de aplicación de las normas tributarias, toda vez que atendiendo a los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda respecto del monto que adujo haber percibido en cada ejercicio económico, lo colocaba en el supuesto fáctico a que se contraen los artículos 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su Reglamento, en razón a que al haber obtenido ingresos superiores a 1.500 unidades tributarias debía presentar la declaración jurada de su enriquecimiento y conservar la misma, cuestión que no fue advertida por el sentenciador, incumpliendo a su vez con el deber de velar por los intereses de la Administración Tributaria que le impone el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

Agrega que el juez ad quem incurre en similar infracción respecto de las declaraciones del impuesto al valor agregado requeridas por vía de la prueba de exhibición de documentos, al no aplicar las normas contenidas en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 47 de su Reglamento, las cuales imponen el deber de presentar declaración jurada de créditos y débitos fiscales, ello tomando en consideración las retenciones de dicho impuesto que quedaron demostradas con el comprobante de fecha 30 de marzo de 2012.

Finalmente, bajo los mismos argumentos abona el quebrantamiento del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé la obligación de presentar declaraciones anuales de los ingresos brutos obtenidos.

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

La parte formalizante denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sentenciador de la recurrida consideró que las declaraciones de impuestos al valor agregado, sobre la renta y municipales, requeridas por vía de la exhibición, no son documentos que por mandato legal debe tener la parte a quien se les solicitó, contraviniendo –a su juicio– la normativa tributaria.

Sobre el particular, en la recurrida se estableció lo que a continuación se transcribe:

Promovió prueba de exhibición a los fines que el demandante exhiba los ejemplares que han debido quedar en su poder de las declaraciones de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición comprendido entre el mes de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2012, ambos inclusive, presentadas al SENIAT, así como las del impuesto sobre la renta, durante los ejercicios de 2009, 2010, 2011 y 2012, presentadas al SENIAT, igualmente, declaración estimada de ingresos en materia de impuesto sobre la renta, durante el sexto mes de cada ejercicio de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y de impuesto a las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar presentadas al SEDEMAT, durante los ejercicios comprendidos entre el 2009 y el 2012, ambos inclusive. Finalmente, que exhiba los comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, que su representada le practicó por concepto de impuesto al valor agregado, en cada oportunidad en que le efectuó el pago de las respectivas facturas por las actividades independientes que ejecutó a favor de la demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante indicó que no pueden ser exhibidas porque como quiera que se trata de un fraude procesal, mal puede el actor tener copia de unos documentos que nunca han estado en su poder porque la creación simulada de una condición mercantil, de un talonario elaborado por la empresa sin su consentimiento y de una serie de elementos probatorios simulados para tratar de distorsionar la realidad y la verdad material que atiende el verdadero ejercicio de la función que prestaba el demandante le impide tener elementos materiales que nunca estuvieron bajo su posesión; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no son documentos que por mandato legal deba tener la parte a la cual se le solicita su exhibición; este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Con relación a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del dispositivo legal citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; asimismo, en caso que resultare contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, el juez resolverá pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Partiendo de tales premisas, lo primero que debe advertirse es que, contrariamente a lo expuesto en el escrito de formalización, la empresa accionada al promover la exhibición de las declaraciones de los impuestos sobre la renta, valor agregado y municipales, si debía aportar un medio de prueba que demostrase la presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, puesto que la excepción que estipula la norma está dirigida a aquellos documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, verbigracia, libro de registro de horas extras, vacaciones, entre otros; además que la normativa tributaria cuya infracción se delata, solamente exige al contribuyente el deber de declarar los ingresos obtenidos o los impuestos retenidos, según el caso.

Por otra parte, se observa que en el caso concreto resultó controvertida la tenencia de los documentos requeridos al actor, toda vez que fue alegado por éste la elaboración de un talonario de facturas por parte de la demandada con el fin de simular una relación mercantil entre las partes, hecho éste que corroboró el sentenciador ad quem a partir de la testimonial rendida por el ciudadano Dehlor Lizardo, titular de la cédula de identidad N° 17.232.452, a la cual le confirió pleno valor probatorio, según se desprende del extracto siguiente:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Dehlor Lizardo, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que manifestó conocer al demandante ya que prestó servicios en HOMACA, asimismo, manifestó que la empresa le mandó a hacer un talonario de factura sin decirle nada y que al darse cuenta ya estaba hecho, pero que a él le cancelaron todos sus beneficios y por ello nada tiene que pedir a la empresa demandada, igualmente señaló que tenían como jefe al señor G.M. encontrándose conteste con los demás testigos quienes afirmaron este hecho al igual que las labores que realizaba el señor J.P. consistían en labores de electricidad, subía a los comedores de aquí de Maracaibo como la Regional, La Polar, Pepsi-Cola, (sic) Mosaca, que esas eran sus labores de trabajo, electricidad, plomería, muchas cosas, que las herramientas que usaban ellos dos eran de la empresa teniendo conocimiento de este hecho ya que él las iba a comprar, cuando el señor Julián necesitaba una herramienta él iba a comprarla, que su labor, la del testigo, era de chofer, además afirmó que la empresa demandada tenía como labor el suministro de comidas, que con el señor Julián hacía trabajos de carpintería y electricidad, finalmente, manifestó que no sabía si el demandante tenía otra empresa o trabajaba por su cuenta para quien lo solicitara ya que siempre trabajó para HOMACA. (sic).

Visto así, no resultaba dable al juzgador de alzada aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no exhibición de los documentos requeridos.

Adicionalmente, tampoco resultaba imperativo para el sentenciador aplicar la normativa tributaria delatada, al haber determinado que la relación entre las partes contendientes era de naturaleza laboral, conclusión a la que arribó luego de efectuar un análisis concatenado de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso, bajo la aplicación del inventario de indicios propuesto por esta Sala, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), para la resolución de casos como el de autos.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones delatadas. Así se decide.

Por consiguiente, habiendo sido desechadas todas las delaciones formuladas por la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G.M.T.E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A.M.M.J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001434

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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