Sentencia nº 1260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, 07 de diciembre de 2010

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, la ciudadana J.M.M.D.O., con cédula de identidad n.° 3.397.284, y otros, ejercieron, ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como con la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia n.° 2.310 de 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia n.° 1.853, de 21 de mayo de 1997, que declaró de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que reconocían los artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente al momento del planteamiento de la pretensión.

La demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, que acordó mandamiento de amparo constitucional en protección a intereses colectivos de “todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso”. Luego, en fallo n.° 1915, de 13 de noviembre de 2006, se resolvió solicitud de aclaratoria que planteó la parte demandada y, a través de la decisión n.° 1752 de 13 de agosto de 2007, en atención a los informes que consignaron, por una parte, la demandada, acerca del modo de cumplimiento con el veredicto de fondo y, por la otra, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres respecto a las “Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua”, así como en atención a las peticiones que fueron presentadas por la parte demandante respecto al alcance y modo de ejecución del veredicto n.° 1632/06, esta Sala decidió el modo como debía ser ejecutado el mandamiento que fue acordado.

A través de sendos pronunciamientos de 22 de febrero de 2008, la Sala acordó: i) De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho días que serían computados desde la notificación de ese auto, para que los peticionarios que habían solicitado la extensión de los efectos de la sentencia n.° 1632/06 acreditasen pruebas que fundamentasen su solicitud y; ii) Prórroga de tres días hábiles para que la parte demandada –el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por órgano de su máxima jerarca- complementase el informe que rindió mediante escrito de 7 de febrero de 2008, en cumplimiento con el auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2007.

Antes y después de que la causa entrase en fase de ejecución, ha habido intensa actividad procesal de todas las partes e intervinientes de la causa: distintos beneficiarios del mandamiento de tutela constitucional; el  legitimado pasivo; la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de 2010, los ciudadanos M.B.R.F., J.J. deZ. y otros, con la asistencia de la abogada D.I.D., solicitaron que se convocase a la demandada y a la Procuraduría G eneral de la República, a un acto conciliatorio para que se pusiese fin al litigio de autos, petición con la que expresó conformidad la Defensoría del Pueblo y que esta Sala satisfizo en auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010, oportunidad en la que dispuso que:

…para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA LA CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de ejecución en la controversia de autos, en el cual cada interviniente expondrá, respectivamente, sus pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes. Así se decide.

Para su participación, se notificará a: i) los beneficiarios mediante cartel que será publicado, a expensas de este Tribunal, en un diario de mayor circulación nacional y en uno de mayor circulación del Estado Aragua y, además, será fijado en la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y personalmente, como dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a: ii) el Ministro del Poder Popular para el Ambiente; iii) el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; iv) la Procuradora General de la República; v) la Defensora del Pueblo; vi) la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y vii) la Defensoría del P. delE.A..

Los beneficiarios deberán nombrar no más de seis (6) representantes para la comparecencia al acto conciliatorio, dentro de los cuales deberán estar habitantes de cada una de las etapas en las cuales se dividió la zona cuya indemnización, evacuación y demolición ordenó esta Sala, los beneficiarios a título de arrendatarios y aquellos que lo son por títulos distintos a la propiedad o el arrendamiento.

Antes de la celebración del acto conciliatorio, cada uno de los convocados consignará en autos, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de su notificación, un informe en el que planteará sus pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes que constan en autos a modo de preparación de los puntos que serán objeto de discusión en el acto conciliatorio.

En los oficios y cartel de notificación, la Secretaría de esta Sala convocará para la celebración del acto conciliatorio que tendrá lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación en autos del último de los informes que deberán consignar quienes fueron convocados, cada uno dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de su notificación.

El 28 de octubre de 2010, los ciudadanos M.R. y Z.P. deR., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.255.625 y 4.555.871, respectivamente, con la asistencia del abogado C.E.D.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 98.534, se opusieron a las solicitudes de la Procuraduría General de la República. En la misma oportunidad, los ciudadanos Montes González (sic), Z.F., L.R., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.743.191, 7.276.001 y 3.661.872 y otros, con la asistencia del mismo abogado, hicieron los siguientes señalamientos y pedimentos en relación con el auto de esta Sala n.° 1011 de 26 de octubre de 2010: i) Los representantes de los beneficiarios que deberán comparecer al acto conciliatorio, conformantes estos últimos de tres grupos (habitantes de cada una de las etapas, arrendatarios y beneficiarios a título distinto a la propiedad o el arrendamiento), tendrán entre sus funciones la defensa de los derechos e intereses de aproximadamente dos mil ciudadanos frente a las pretensiones de entes del Estado, “órganos que cuentan con asistencia técnica especializada versus la organización que pueda lograr el pueblo a costa de los pocos recursos que manejamos” y, antes de la realización de ese acto, la presentación de un informe que contenga los alegatos, fundamentos y opinión jurídica frente a los demás intervinientes; ii) “[L]a sentencia ordena que se realice el nombramiento de los representantes, pero no señala el método, transparente que garantice obtener democráticamente que el grupo de seis personas represente el sentimiento, derechos e intereses de la comunidad afectada, de forma tal que se encuentren en el acto conciliatorio plenamente representados todos los denominados por la sentencia como beneficiarios y que evite conflictos sociales o legales entre los participantes del proceso eleccionario, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 61 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; iii) “[D]ebe establecerse por este tribunal el procedimiento idóneo para la elección de los referidos representantes”; iv) Que esta Sala “oficie al C.N.E. a los fines que (sic) mediante su colaboración se lleve el proceso eleccionaria (sic) de los representantes de la comunidad que hace vida en torno al Lago de Valencia, o que en su defecto sea la Sala Constitucional que señale la forma participación (sic) directa, protagónica y democrática de realizar el proceso eleccionario en referencia”. En escrito separado del mismo día , la prenombrada Z.F., con igual asistencia técnica, pidió aclaratoria del auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010. Lo propio hicieron los ciudadanos J.J. deZ., E.Z. y D.C.I.D., el 1º de noviembre de 2010.

El 4 de noviembre de 2010, el abogado J.L.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 84.543, Defensor III, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se dio por notificado del auto anterior y afirmó que: “a pesar de que esta Honorable Sala Electoral (rectius: Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del Defensor Delegado del estado Aragua, corresponde a la Dirección General de Servicios Jurídicos, actuando por delegación de la Defensora del Pueblo, representar a la Institución en la presente causa, así como todas aquellas que sean interpuestas ante este M.T.”.

El 9 de noviembre de 2010, los ciudadanos D.P.T., M.G.B., B.R.R. deS., M. delC.B.H. y F.C.F., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.917.430, 3.743.191, 7.208.585, 4.851.165 y 3.399.989, respectivamente, otorgaron poder apud acta al abogado C.E.D.C.; oportunidad en la que los mismos ciudadanos, con la asistencia de dicho abogado y, según afirmaron, en su carácter de “representantes designados en Asamblea de Ciudadanos, realizadas (sic) en las etapas I, II Y III (Casas y Edificios) de la URBANIZACIÓN MATA REDONDA”, informaron que: i) El 2 de noviembre de 2010, los habitantes de la Urbanización Mata Redonda se reunieron en “Constitucional Asamblea de Ciudadanos” y, “soberanamente”, en proceso eleccionario, los designaron a ellos cinco como representantes principales de las etapas I, II y III de esa Urbanización; ii) La designación se realizó previo el cumplimiento con los siguientes pasos: nombramiento de la Comisión Electoral el 29.10.10; ratificación de esa Comisión el 30.10.10 y recibimiento de las postulaciones desde el 28.10.10 hasta el 31.10.10; iii) Dichos pasos fueron notificados el 01.11.10 a los siguientes entes administrativos: C.N.E., Director Nacional de Protección Civil, Delegado de la Defensora del Pueblo en el Estado Aragua y Coordinador de la Unidad Ejecutora del Proyecto Lago de C.A. Hidrocentro.

Como prueba de las actividades que se enumeraron, los ciudadanos que se mencionaron consignaron los siguientes documentos para cada una de las Etapas (I, II, III –casas- y III –edificios-) respectivamente: sendas credenciales que fueron otorgadas por la Junta Electoral de la Urbanización Mata Redonda el 04.11.10; copias simples de sendas actas de instalación, de escrutinio de 02.11.10 y de las actas de acuerdo y libro de acta de las Asambleas de Ciudadanos de esa Urbanización. Finalmente, los preidentificados ciudadanos indicaron su deseo de “estar notificados de todos los actos y decisiones que se tomen en la presente causa” y fijaron sede procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de noviembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la representación del abogado J.A.P.Á., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 51.272, presentó el informe que le fue requerido en veredicto n.° 104/10, en el cual señaló lo siguiente: i) Que la problemática del Lago de Valencia va más allá de las actuaciones que pueda efectuar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues en ésta intervienen factores que le son ajenos; ii) Que, en lo que respecta a su competencia, se diseñó el proyecto de saneamiento y control del nivel del Lago de Valencia; iii) Que quiere cumplir con el dispositivo de la decisión n.° 1632/06 de esta Sala Constitucional, pero el único punto de disidencia, como lo denunció la Procuraduría General de la República, son los avalúos que practicó la empresa privada Maxitec C.A.; iv) Que las indemnizaciones serán pagadas con fondos públicos, razón por la cual las autoridades públicas con competencias de control y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República deberían participar.

Por último, aquel Ministerio pidió: i) Que, además de las autoridades que fueron convocadas para el acto conciliatorio, debería considerarse la notificación, para su participación, de la Alcaldía del Municipio Girardot, Gobernación del Estado Aragua, Contraloría General de la República y del Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio del Poder Popular de Infraestructura; ii) Que se incorpore al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por ser especialista en materia de vivienda y realización de avalúos, a través de los tasadores del BANAVIH; iii) Que se designe a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como coordinadora del proceso de desalojo.

El 30 de noviembre de 2010, el abogado C.E.D.C., en representación judicial de los representantes de los beneficiarios que fueron electos en Asamblea de Ciudadanos, expuso, mediante escritos, los siguientes argumentos y alegatos: i) Que es el sentir mayoritario de los beneficiarios evitar más trabas y retrasos al proceso, razón por la cual insistió en la validez y eficacia de los avalúos que ya fueron realizados; ii) Que el país está en estado de emergencia nacional por las lluvias y, en su caso, los niveles del muro de contención que separa al Lago de Valencia de la urbanización Mata Redonda se encuentran en una cota mínima de veintidós centímetros para su desborde total, porque se eleva el nivel en dos centímetros cada tres días de lluvias y que, actualmente, el agua se desborda con el simple oleaje (para la prueba de tal hecho consignaron un video “en formato de Disco Compacto”); iii) Que “[s]obre la cabeza de los habitantes beneficiarios de la protección de amparo pesa una piscina de 18 KILOMETROS DE LARGO POR 18 KILOMETRO DE ANCHO”; iv) Que, para ilustración de los Magistrados acerca de la situación actual de la Urbanización Mata Redonda, “que avala su desalojo”, consignan un informe técnico que elaboraron los Delegados de la Urbanización; v) Que consignan, también, un informe que realizó el ingeniero J.A.D. a solicitud de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y denominó “Vulnerabilidad de la ‘Presa La Punta-Mata Redonda’ y de las ‘Zonas Urbanas Perilago’”, según el cual, la vulnerabilidad del dique “que separa a la urbanización Mata Redonda de un desastre definitivo” es de noventa por ciento, porque la cota máxima, el volumen y el tiempo para los que fue previsto ya fueron todos rebasados; vi) Que, a diferencia de otras zonas del país –como Vargas, por ejemplo- en que han ocurrido desastres naturales que no podían haber sido previstos o evitados, “el presente caso es lo contrario, (…) el estado cuenta con la posibilidad de tomar las medidas necesarias antes que ocurra una catástrofe natural de dimensiones desproporcionadas, simplemente por no ejecutar en tiempo oportuno un fallo de este digno Tribunal”; vii) Que solicita que se le designe correo especial, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las notificaciones pendientes para que se acelere la celebración del acto conciliatorio, en atención a que el problema se agrava todos los días con las lluvias; viii) Que se opone a la solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de que se llame a la causa a autoridades distintas de  las que indicó esta Sala en su fallo de 26 de octubre de 2010, porque “no aportará nada nuevo al proceso que se encuentra en ejecución de sentencia y por el contrario solo traería retrasos innecesarios al cumplimiento de la sentencia”, “[m]enos aún, (…) cuando existe una autoridad única designada para el caso (…), que representa todo el aparataje estatal, que tiene dentro de sus atribuciones la obligación de coordinar todos los asuntos necesarios a los fines de solucionar la cuestión planteada”; ix) Que se opone a la impugnación de los avalúos; por el contrario, insiste en su validez ya que, si fueran repetidos, se generarían más retrasos inútiles al proceso en contravención con el artículo 257 constitucional; x) Que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cumplió con la sentencia de la Sala y es su deber defender la validez de los avalúos que hizo antes de que ocurra un desastre natural; que este ente, además, ordenó la realización de un informe de vulnerabilidad del dique del Lago que determinó que es vulnerable en noventa por ciento; xi) Que las impugnaciones y solicitudes de nulidad de la Procuraduría General de la República, lejos de que proteja los intereses patrimoniales de la República los afecta porque el retraso en la ejecución supondrá una indemnización mayor cuando deban actualizarse los valores históricos de los avalúos y porque si, por el retraso, ocurre una tragedia mayor, el Estado no sólo deberá indemnizar los daños materiales que se produzcan sino que tendrá que responder patrimonialmente a las demandas que se generen por responsabilidad civil, además de que esa Procuraduría también debería buscar la protección del derecho constitucional a la vida y a la propiedad de los beneficiarios de la sentencia; xii) Que son la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del P. del estadoA., quienes deben velar por la defensa de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la urbanización Mata Redonda.

Con fundamento en los alegatos que se expusieron, el mandatario judicial de los representantes electos de los beneficiarios en este proceso pidió: i) Que se mantenga y declare la validez de los avalúos que constan en autos; ii) Que se actualicen los valores de los avalúos (justiprecios) que constan en autos, “sobre la misma información recabada, fórmulas y base de cálculos (…) sin afectar el factor de depreciación (tal como fuera ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006) (…), mediante tres expertos designados por las partes involucradas y por esta Sala Constitucional”; iii) Que el proceso de designación de expertos se realice en un lapso breve de tres días, en razón de la emergencia.

I

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA

Los ciudadanos Z.F., por una parte, y J.J. deZ., E.Z. y D.C.I.D., por otro, pidieron aclaratoria del auto de esta Sala n.° 1011 de 26 de octubre de 2010, que fue transcrito parcialmente supra. La primera explicó que la decisión en cuestión dispuso que, en el acto conciliatorio cuya celebración ordenó, deberán estar representados: (1) los habitantes de cada una de las etapas en la que se dividió la zona cuya indemnización, evacuación y demolición se ordenó; (2) los arrendatarios y (3) los beneficiarios por títulos distintos de la propiedad o arrendamiento; lo cual, en su criterio, excluye a los “beneficiarios a título de propietarios” y es el motivo para su pedimento de que se aclare “1. Si al acto conciliatorio debe asistir una representación de los ciudadanos que ostentan el carácter de ‘beneficiarios a título de propietarios’, categoría que no se establece en la sentencia”; “2. Si los efectos de la sentencia recaen sobre los ‘beneficiarios a título de propietarios’, categoría que no se establece en la sentencia”.

Los otros peticionarios de aclaratoria requirieron que se aclaren los siguientes puntos: i) “si el cómputo de quince (15) y diez (10) días, respectivamente, se contará por días continuos, o días de Despacho” y; ii) “En cuanto a los beneficiarios a título de arrendatarios y de aquellos que lo son por títulos distintos a la propiedad o el arrendamiento (…), cuántos representantes adicionales deben nombrar estos beneficiarios (…). O, acaso, estos beneficiarios deben incluirse en la representación del máximo de seis (06) representantes que señala la decisión de que se trata”. Adicionalmente, solicitaron que los representantes de los beneficiarios sean debidamente asistidos por abogados en la celebración del acto conciliatorio.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un veredicto debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.

Ahora bien, en esta Sala, el acto jurisdiccional cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el 26 de octubre de 2010 y los solicitantes presentaron sus peticiones el 28 de octubre y el 1° de noviembre de 2010, respectivamente, oportunidades cuando quedaron tácitamente notificados de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que como las solicitudes de aclaratoria fueron interpuestas el mismo día en que los requirentes quedaron respectivamente notificados del acto decisorio, sus pretensiones fueron oportunas, ya que se interpusieron dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propio acto de juzgamiento -sea definitivo o interlocutorio sujeto a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se expida sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones de la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, un requerimiento con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Como lo que pretenden quienes pidieron aclaratoria es la aclaración de puntos dudosos, sus pretensiones son procedentes, razón por la que pasa la Sala a realizarla:

  1.       Al Acto Conciliatorio debe asistir una representación de TODOS los beneficiarios POR CUALQUIER TÍTULO (propiedad, arrendamiento, posesión de buena fe, etc.) de las tres Etapas en que se dividió la zona para la ejecución de la sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, que deberá estar conformada por seis (6) ciudadanos que representarán los intereses de todos los beneficiarios, con evidente inclusión de los propietarios. En todo caso, se reitera que los inquilinos que serán indemnizados serán sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos.

    Ante la evidencia en autos de que se celebró un proceso de elección, en Asamblea de Ciudadanos, de cinco de los seis representantes que debían ser elegidos, la Sala sugiere que el sexto representante sea elegido entre los arrendatarios, con la insistencia en que, en todo caso, todos los representantes deberán asumir la representación de los derechos e intereses de todos los beneficiarios a cualquier título, para lo cual todos deben haber podido participar en la elección. Para la demostración de tal circunstancia, quienes se presentaron como electos en Asamblea de Ciudadanos deberán probar en autos cómo fue realizada la convocatoria para el proceso del que informaron a la Sala y con la inclusión de cuáles ciudadanos fueron conformados los cuadernos de votación, antes de que pueda validarse el carácter con el que aquí se presentaron. En este sentido, la legitimidad de los representantes que ya fueron elegidos dependerá de si su elección se produjo previa la convocatoria y correspondiente posibilidad de participación de todos a quienes representarán. Así se decide.

  2.       Según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”; en consecuencia, todos los lapsos que se fijen en el proceso de amparo de autos se cuentan por días continuos, salvo los días sábado, domingo y fiestas nacionales, como se explicó en sentencia de esta Sala n.° 501 de 31.05.00:

    En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

    Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

    En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

  3.       Como ya se expresó, esta Sala estimó pertinente que del gran universo de beneficiarios a cualquier título de su sentencia de fondo en esta causa, comparezcan al acto conciliatorio que se llevará en aras de la cabal ejecución de esa decisión, un total de seis ciudadanos que los representen a todos. Este número de personas resulta razonable para la ardua tarea que les corresponderá y para la discusión en un proceso conciliatorio, que supone la intervención de todos los convocados, el intercambio de ideas y la toma de decisiones, lo cual sería más difícil con más participantes y quizás menos legítimo con menos.

    También es apropiada la insistencia en que los comparecientes al acto conciliatorio en nombre de los beneficiarios, no representarán por separado a las distintas etapas o a los distintos grupos (propietarios, “rezagados de SAVIR”, arrendatarios, poseedores de buena fe, personas con necesidades especiales, etc.) sino a todos ellos; pero, precisamente por el alcance de esa representación, sí deben ser elegidos por quienes quieran participar de entre los integrantes de todos esos grupos. La diferenciación entre etapas o grupos de personas sólo se ha hecho con la finalidad de organizar las muy complicadas labores de ejecución del mandamiento de amparo que fue dictado a su favor, pero no porque este M.T. establezca jerarquías o categorías entre ellos que suponga la primacía de unos sobre otros o la merma de los derechos de unos por la satisfacción de los derechos de otros.

    Por último, a tenor del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, de modo que no hay necesidad alguna de que esta juzgadora “permita” “que los representantes de los beneficiarios sean debidamente asistidos por abogados en la celebración del acto conciliatorio”, porque tal asistencia es un derecho constitucional. Así se declara.

    II

    DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

    En el informe que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente rindió ante la Sala, solicitó lo siguiente:

  4.       Que se convoque para el acto conciliatorio, además de a las autoridades que ya fueron consideradas, la Alcaldía del Municipio Girardot, la Gobernación del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.

    La Sala juzga procedente el requerimiento que se formuló, por cuanto el mismo es cónsono con el veredicto n.° 104/10, que se expidió en garantía del derecho a la tutela judicial de los beneficiarios y la eficacia de la ejecución del mandamiento de amparo que se pronunció el 11 de agosto de 2006.

    En efecto, la Sala encuentra válidos los argumentos del Ministerio en el sentido de que la incorporación al acto conciliatorio de las autoridades que identificó, coadyuvará a la definitiva ejecución del amparo de autos y, por tanto, desestima la oposición que, al respecto, formularon los beneficiarios.

    Además, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente solicitó la incorporación del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat por ser la autoridad con experiencia en el área de vivienda y avalúos. En ese orden, indicó que el BANAVIH cuenta con tasadores que pueden realizar, en corto plazo, nuevos avalúos.

    Al respecto, la Sala observa que esta no es la oportunidad procesal para la emisión de valoración o decisión alguna respecto a los avalúos, razón por la cual se desestima.

    En relación con la incorporación al acto conciliatorio del Ministerio Poder Popular de la Vivienda y Habitat, la Sala encuentra procedente tal pedimento, por lo que deberá notificarse a tal autoridad en ese acto.

    Finalmente, en lo que toca a la petición de que se designe a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como coordinadora del proceso de desalojo, la misma se desestima, puesto que tampoco es la oportunidad procesal idónea para pronunciarse sobre esa solicitud. Así se decide.

    III

    DE LAS SOLICITUDES DE LA REPRESENTANCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

    Como se narró, la representación electa de de los beneficiarios pidió: i) Que se mantenga y declare la validez de los avalúos que constan en autos; ii) Que se actualicen los valores de los avalúos (justiprecios) que constan en autos, “sobre la misma información recabada, fórmulas y base de cálculos (…) sin afectar el factor de depreciación (tal como fuera ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006) (…), mediante tres expertos designados por las partes involucradas y por esta Sala Constitucional”; iii) Que el proceso de designación de expertos se realice en un lapso breve de tres días, en razón de la emergencia; pretensiones todas que deberán ser planteadas para su discusión y eventual acuerdo en el acto conciliatorio que se convocó.

    En cuanto a la solicitud de que se nombre correo especial al abogado C.E.D.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 98.534, se acuerda de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe impedimento para ello.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria que formularon los ciudadanos Z.F., J.J.D.Z., E.Z. y D.C.I.D. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del sentido y alcance de la decisión que tomó en su auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010, así:

PRIMERO

Al Acto Conciliatorio que se convocó en auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010, debe asistir una representación de todos los beneficiarios por cualquier título de las tres Etapas en que se dividió la zona para la ejecución de la sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, que deberá estar conformada por seis (6) ciudadanos que representarán los intereses de todos los beneficiarios por cualquier título, con inclusión de los propietarios. Los inquilinos que serán indemnizados son sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos.

SEGUNDO

Los lapsos que se fijaron en el auto objeto de aclaratoria se contarán por días continuos, con exclusión de los sábados, los domingos y los días de fiesta.

TERCERO

Los comparecientes al acto conciliatorio en nombre de los beneficiarios no representarán por separado a las distintas etapas o a los distintos grupos (propietarios, “rezagados de SAVIR”, arrendatarios, poseedores de buena fe, personas con necesidades especiales, etc.) sino a todos ellos; por tanto, deben ser elegidos por quienes quieran participar de entre los integrantes de todos esos grupos. La legitimidad de los representantes que ya fueron elegidos dependerá de si su elección se produjo previa la convocatoria y correspondiente posibilidad de participación de todos a quienes representarán.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Alcaldía del Municipio Girardot, la Gobernación del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat para que participen en el Acto Conciliatorio que se convocó en auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010.

QUINTO

Se designa correo especial para la práctica de las notificaciones cuya ejecución esté pendiente o haya sido ordenada, por primera vez, en este auto, al abogado C.E.D.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 98.534, para lo cual se le entregarán las copias certificadas y oficios correspondientes.

Téngase esta decisión como parte integrante del auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente              

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-1362

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, coherente con el criterio sostenido en la sentencia definitiva del casi sub júdice, salva su voto con ocasión de la aclaratoria solicitada por los ciudadanos Z.F., J.J. deZ., E.Z., D.C.I.D. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respecto del acto conciliatorio convocado por el auto N° 1011 dictado por esta Sala el 26 de octubre de 2010.

Al respecto cabe referir que quien suscribe salvó su voto en la sentencia N° 1632/2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos J.M.M.D.O., A.M. MONTOYA DE GIL y otros contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en los siguientes términos:

La sentencia disentida estimó que a los accionantes se les habían lesionado sus derechos constitucionales a un medio ambiente sano y a una vivienda digna con ocasión a la insuficiencia de la actividad administrativa para reubicar a los ciudadanos cuyas viviendas fueron construidas en los terrenos que quedaron al descubierto por el proceso de desecación del Lago de Valencia; no obstante, quien suscribe es del criterio que a los accionantes no se les han lesionado los mencionados derechos constitucionales, pues en realidad lo que han sufrido es una desmejora paulatina en el disfrute de los mismos cuya causa generadora, por la forma en que sucedieron los hechos, mal puede atribuírsele a agentes diferentes a la propia voluntad de los hoy accionantes.

     En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979, pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por Decreto presidencial (G.O. N° 31.829 del 26.09.79) como una “ocupación irracional”.  Por otra parte, tal como se evidenció en la audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989, conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas sólo que después ocurrió un desistimiento masivo de las demandas; circunstancias denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero nunca puede ser considerado como producto de una lesión constitucional cuya agraviante es la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.  Por tanto, no es cierto, como lo afirma el fallo, que las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, lo correcto es afirmar que esas viviendas jamás tendrían una verdadera condición de salubridad, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto, y que es con ocasión a ello que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales.         Lo acotado puede conducir a sostener que la lesión es por la insuficiencia en la prestación de la Administración destinada a solventar esa desmejora, como en efecto fue reconducido en ese sentido el planteamiento; pero cuando el fallo lo hace haciendo un desarrollo de los derechos prestacionales en el ínterin obvia el gran problema que padecen los países que  sufren el endeudamiento público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que la disentida repetitivamente asevera que la actividad de la Administración ha sido prolija para solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.

     Así, como bien lo sostiene la sentencia disentida los derechos prestacionales, a diferencia de los liberales, se caracterizan por lo general por una actividad positiva del Estado que en los países en vías de desarrollo traslada el problema de su concreción al ámbito presupuestario, ya que el gran problema es cuánto cuesta satisfacer dichos derechos. Para precaver tal situación ha sido mundialmente aceptado que los Estados serán responsables en la medida que, teniendo la disponibilidad presupuestaria, no inician las acciones pertinentes para tutelarlos; pero en el caso contrario, es decir habiendo la insuficiencia presupuestaria, debe reputarse legítima la actuación estatal así ésta sea insuficiente, que es precisamente lo que cuestiona la presente sentencia.  Por tanto, no se trata de que exista una lesión constitucional, un defecto de actuación, o una insuficiente materialización de los planes de saneamiento, se trataba de determinar si la Administración contaba con los medios económicos para acometer lo que la sentencia inconsultamente le exigió.

     Por tanto, se discrepa de que las exigencias a las Administraciones no fueron ponderadas de cara al tema de los recursos económicos, y ahora late un alto riesgo de que lo que se ordena en el fallo quede como una mera declaración de buenas intenciones que desencadenará en un interminable desfile de solicitudes de ejecución de esta sentencia, pues el fallo obvió que el desalojo por sí sólo es insuficiente, ya que tiene que adminicularse con la reubicación, punto en el cual, se insiste, está el problema de la disponibilidad presupuestaria, si no basta revisar la problemática actual del Ministerio de Vivienda y Hábitat con los reubicados del barrio Nueva Esparta del área metropolitana de Caracas.

     En mismo sentido cree quien disiente que pese a tratarse de un amparo constitucional, cuyos efectos son restablecedores, entre las medidas a tomar se ordena una que es de efectos constitutivos: el desalojo previo pago del valor de las viviendas, lo que se hace, por cierto, sin especificar si es el valor actual, que es poco, o el valor invertido.  En vista de la trascendencia económica de la última opción a efectos de este voto asumiremos que es tal, con lo cual advertimos que con ello se le atribuye contenido indemnizatorio a una acción que tiene por objeto la insuficiencia de la prestación administrativa, obviándose que a pesar de que hubo un daño éste no es atribuible enteramente  por acción u omisión a la Administración, lo que disminuye la responsabilidad objetiva del Estado e imposibilita que las medidas tengan contenido pecuniario, de manera que, en su lugar, debió ordenarse la reubicación en los términos en que pudiera hacerlo la Administración, más aun cuando al pretenderse atribuirle contenido pecuniario a la solución del problema se obvia la cercanía de la prescripción decenal para asegurarle al Estado la repetición frente a los responsables originarios del daño.

     En definitiva, sí existe una situación dañina que resolver, pero hacerlo como: un derecho preexistente que está lesionado por la insuficiente actividad de la Administración y que, por tanto, debe ser indemnizado crea un precedente negativo que para ilustrarlo cabría preguntarse: ¿debería ordenarse la indemnización de las personas que han construido sus “viviendas” a las riberas del río Güaire so pretexto de que se les lesiona su derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna?  Sin duda alguna no, la Sala, en ese hipotético caso, se ordenaría a la Administración una mejor ejecución de los programas de reubicación convencida de que los que viven allí están conscientes del riesgo que corren.  Al trasladar este ejemplo a lo aquí debatido sólo cabe acotar que si bien los sujetos utilizados en el ejemplo no contarían con permiso sanitario como sí ocurrió con los del caso de autos, éstos desde 1979 ya sabían que la habitabilidad de los inmuebles estaba cuestionada y muestra de ello lo son las demandas que interpusieron en el año 1989.

Razón por la cual en esta oportunidad disiento nuevamente de la decisión de la mayoría sentenciadora por razones de coherencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                      El Vicepresidente, 

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ                                                                         Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 00-1362

CZdeM/

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