Sentencia nº RC.000316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000604

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana J.M.M.P., representada judicialmente por los abogados A.V.C. y P.E.R.M., contra M.J.G.A. y N.M., representados judicialmente por los abogados L.M.M.G. y M.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por los apoderados de los demandados contra la decisión del a quo de fecha 14 de enero de 2011. 2) Sin lugar la demanda y, revocada la sentencia apelada.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem, y del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, alegando el formalizante que en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso al incurrirse en el vicio de reposición no decretada.

Alega, la parte formalizante:

…La acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria esta (sic) inmersa en el supuesto de hecho de la norma transcrita, por cuanto su finalidad es obtener el estado filiatorio de concubina (o) que a tenor de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea los mismos derechos y deberes que el matrimonio, para el concubino(a) que lo ostenta.

En el auto de admisión de la demanda incoada por mi poderdante contra los ciudadanos M.J.G.A. y E.M., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del año 2009 (Fs. 406 y 407, 1ª pieza) admitió la demanda, sin ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2°, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA QUE SE LLAMARAN A LOS TERCEROS QUE TUVIEREN INTERÉS, Y SE HICIEREN PARTE EN EL JUICIO.

Esa omisión inficcionó de nulidad los demás actos del proceso, ya que no preservó el ejercicio efectivo de los derechos que pudiesen tener todas las personas que tengan algún interés para hacerse parte en el juicio.

El referido edicto, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio de constitución, supresión, reconocimiento o negación de un estado filiatorio, y en el presente caso, debió reponerse la causa lo cual no realizó ni el juzgado Ad-Quo (sic) ni el Ad-Quem.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

(…Omissis…)

Esta disposición, le impone al juzgador de Alzada que si detecta algún vicio sustancial de procedimiento, se abstendrá de decidir sobre el fondo, decretando la reposición de la causa. Pero si no observare o detectare el vicio, no da lugar a que la causa no sea reponible por ese Alto Tribunal.

Como ustedes ciudadanos Magistrados, lo podrán constatar en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de primer grado omitió la publicación del edicto, y el ad-quem a pesar de estar inficcionado (sic) el juicio en cuanto a su procedimiento y tramitación decidió sobre el fondo de la causa cuando no le era dable ni permisible hacerlo. …

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, con base en que en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, se admitió la demanda y no se ordenó la publicación del edicto dirigido a terceros que pudieran tener interés en las resultas del juicio tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

Con el objeto de verificar tales aseveraciones, pasa la Sala a realizar un recuento de las actas del proceso pertinentes al presente examen:

1) En fecha 29 de enero de 2009, el a quo admitió la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria (folio N° 406).

2) En fecha 05 de marzo de 2009, el juzgado a quo libró boletas de citación. (folios N° 414 y 450).

3) La representación judicial de los demandados dieron contestación a la demanda el 15 de abril de 2010, luego de haberse tramitado solicitud de inhibición del juez de primera instancia, y declarada con lugar la misma. (folios N° 527 y ss.).

4) Ambas partes, promovieron pruebas (folios N° 536 y s.s.; y N° 578 y ss.).

5) En fecha 14 de enero de 2011, el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión los apoderados judiciales de los demandados interpusieron recurso de apelación (Folio N° 738 y ss.).

6) Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2011, declarando sin lugar la demanda y señalando para ello, lo siguiente: (Folio 803 y ss.).

…Igualmente, y en consecuencia de lo anterior, realizado el análisis de las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 Constitucional los efectos del matrimonio, se puede concluir que no existió relación concubinaria entre la ciudadana J.M.M. y el ciudadano D.L.G. (fallecido), ya que del análisis antes mencionado, se desprende, que el caso bajo análisis no cumple con la mayoría de condiciones, ya que el ciudadano D.G., tal y como quedo demostrado, mantenía relaciones (noviazgos) con distintas mujeres incluida la demandante, todas sus relaciones sentimentales eran públicas y notorias, (tal y como quedó (sic) demostrado de las testimoniales que no fueron tachadas y por lo tanto adquirieron pleno valor), pero ninguna cumplía con el requisito de la estabilidad o de ser ininterrumpidas…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

(…Omissis…)

…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…

.

De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., exp. N° 2011-000179, señaló:

“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” .

De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.

Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.

En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.

De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.

Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusden.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión a la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000604

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora, declara con lugar la denuncia relativa a la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, expresando:

En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.

(…Omissis…)

Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinada el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad el cumplimiento de los f.d.E. (sic).

De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez (sic) de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez (sic) de la alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Jugador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión, tal como se declara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De lo anterior se colige que la mayoría sentenciadora, ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, y se ordene el llamamiento de los terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En cuanto a la reposición de la causa, La Sala en diversas sentencias ha señalado: “…Que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra C.M., de fecha 5-11-10).

Igualmente ha expresado que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A., y otra).

De manera pues, que toda reposición debe tener implícita una utilidad que justifique la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, por ende, es deber de La Sala analizar cada caso con detalles, a los fines de evitar que se generen nulidades de procesos que hayan sido tramitados en su totalidad.

Estima quien disiente, que si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.

Por ende, la mayoría Sentenciadora, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.

Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, equivocó al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000604

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