Sentencia nº 01201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1095

Mediante oficio Nº 360/11 de fecha 3 de octubre de 2011, recibido el 14 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2009-000650 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2011 por la abogada Adda ALMANZAR (INPREABOGADO Nº 68.313), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1.413 de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L. NORIEGA (INPREABOGADO Nº 60.448), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro.).

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/APPC/AAJ/RM-366/2009/Nº 037 del 29 de septiembre de 2009 y Planilla de Pago N° 0994356375, Forma 99081 de fecha 5 de octubre de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante las cuales se impuso a la referida sociedad mercantil la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por el monto total en moneda actual de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), en razón de no haber sido reexpedidos catorce (14) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 19 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2011 consignó los fundamentos de su apelación la apoderada judicial del Fisco Nacional.

El 22 de noviembre de 2011 contestó la apelación la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, y en esa oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

…1. OFICIO identificado bajo el alfanumérico INA/300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT… donde consta que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. quedó matriculada bajo el número 319, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.…

2. REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, identificado bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/08, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)…

3. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 037…

4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10…

(sic). (Destacados, subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

De igual manera, acompañó su escrito con un “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)”.

Por auto del 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

I

ANTECEDENTES En fecha 29 de septiembre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa identificada bajo el alfanúmerico SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/APPC/AAJ/RM-366/2009/Nº 037, notificada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), en razón de no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos en ellas indicados dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, la Administración Aduanera expidió las Planillas Forma 99081, Nº 099436375 del 5 de octubre de 2009, a través de la cual se ordenó el pago de la suma antes mencionada.

El 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución y planilla referida, alegando lo siguiente: “(…) transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas”, y que “el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de [su] representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA…”. (Destacados, mayúsculas y subrayado del escrito).

II

DECISIÓN APELADA Por decisión Nº 1.413 del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal (sic).

(…omissis…)

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara (sic).

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A.… en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.

, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala: (sic).

(…omissis…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) Así se declara (sic).

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara (sic).

- III -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Inválido y sin efecto el acto administrativo identificado como Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 037 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, y su correlativa Planilla de Pago.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar con cargo a la sociedad mercantil ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, con el carácter identificado en esta sentencia, la multa establecida en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide”. (Mayúsculas y destacados del Tribunal).

III

APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2011 la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…) la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho:

(…) el juez de la causa partió de un falso supuesto en la calificación de los hechos, que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho.

(…) Es así que, el juez cambió el hecho infraccional de que la contribuyente no reexpidió dentro del plazo legal otorgado para ello los… contenedores por el de presuntamente haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, aplicando incorrectamente el literal ‘f’ del artículo 121, eiusdem [Ley Orgánica de Aduanas], y dejando sin efecto la calificación de los hechos y la aplicación de las sanciones efectuadas por la Administración Aduanera.

(…)

Sobre este pronunciamiento que se efectúa en la decisión judicial objeto de apelación, queda claro para esta representación judicial que la controversia se originó por la falta de reexpedición oportuna de catorce (14) contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres meses siguientes a su entrada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone:

…omissis…

Efectuada la anterior precisión sobre el supuesto fáctico que generó el acto administrativo sancionatorio hoy impugnado, es necesario señalar que el artículo antes citado establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria.

(…) Es por ello que en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales se enumeraron los bienes que pueden ingresar bajo ese régimen especial…

Entre los bienes allí señalados se encuentran también los contenedores…

(…) de la lectura de la norma parcialmente citada [artículo 32 literal l], así como de una interpretación contextual, se desprende que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte.

(…)

conviene recordar que el objeto de esta fundamentación deviene de la infracción cometida por la recurrente, por la falta de reexpedición de los contenedores dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…) huelga observar un hecho objetivo cierto e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses y su prórroga (en caso de haberla solicitada la contribuyente), aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista (sic).

(…) Y si aún existe alguna incertidumbre acerca de la condición de mercancía de los contenedores, basta con remitirnos al contenido de la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).

(…) que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de [los contenedores]… en el lapso previsto en el… artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la señalada por el juez a quo, (literal ‘f’) del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera (sic).

(…)

De allí que resulte indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los catorce (14) contenedores sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de La Guaira, desde su fecha de entrada al territorio aduanero nacional y esta circunstancia era plenamente conocida por la empresa transportista.

(…) de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada.

(…) en el caso que nos ocupa, es el artículo 118, ibídem, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores o furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

(…) En virtud de los razonamientos… a.e.e.e., se puede concluir que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

(…) insistimos en que el juzgador a quo dio por probada una situación que simplemente presumió, toda vez que en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y el vicio de nulidad que afecta la sentencia recurrida… Asimismo el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la norma jurídica, concretamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y así pedimos sea declarado.

Por todo lo a.s.a. esta Sala que se sirva revisar la opinión asumida en un caso similar al que se presenta en esta oportunidad, contenida en la sentencia Nº 817 dictada el 4 de agosto de 2010 (caso Logística Marítima LOGIMAR, C.A.) y reinterprete el criterio -contrario a la República- vertido en esa decisión.

(…) En el supuesto negado que nuestro recurso de apelación sea declarado sin lugar, pedimos se exima en costas a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar, teniendo en cuenta para ello el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 de fecha 30/09/2009, cuyo criterio fue acogido por esa… Sala Político Administrativa en la decisión Nº 0113 de fecha 03/02/2010, en el caso de la contribuyente Citibank, N.A. y otras decisiones posteriores”. (Destacados de la representación fiscal y agregados de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en lo siguiente:

(…) la representación Fiscal al formalizar su apelación no hace uso del derecho-obligación que contiene el dispositivo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, probar sus dichos con las documentales apropiadas; para demostrar así que los implementos de navegación y movilización de carga, o simplemente contenedores vacíos, que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, no fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga y que, por tal circunstancia, deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal…

(…) que… los containeres recepcionados por mí representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que, se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’ en su carácter de AGENTE NAVIERO – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y, así solicito… sea confirmado... (sic).

(…) que al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho y, asi solicito… sea confirmado…

(…) que resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que la Juez a quo, en su fallo, incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que constituye un hecho irrefutable, que ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, en el caso de autos, ha actuado en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques)…

(…) conforme lo establecido en el referido artículo 80 [del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas] distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable será el de una ‘mercancía de importación’; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el artículo 32 literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una ‘mercancía’ la cual posteriormente estará sujeta a ‘reexpedición’ o nacionalización, según sea la opción acogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera…(sic).

(…) que... resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de mí representada… no encuadra en el tipo infraccional previsto en el… artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que ‘TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA…

(…) como se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realicen actividades en el contexto del tráfico aduanero…

(…) En atención a lo antes expuesto, considero… tal como lo decidió el Tribunal a quo, que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del… SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido incurió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad y así solicito sea confirmado…

(sic). (Destacados, mayúsculas y subrayados de la contribuyente y agregado de la Sala).

Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas: “…1. OFICIO identificado bajo el alfanumérico INA/300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT… donde consta que ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’ quedo matriculada bajo el número 319, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991… 2. REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, identificado bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/08, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)… 3. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº 037… 4. Acto administrativo denominado ‘Resolución de Multa’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 22/02/10…”, y “artículo de opinión intitulado ‘Otra perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga’ (…) publicado en el Boletín # 44 del mes de Marzo del año 2009, en el Portal aduanero www.aduanas.com.ve (…)” (sic). (Destacados y mayúsculas de la contribuyente).

V MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil ‘Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el literal f del artículo 121 eiusdem, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Vicio de suposición falsa denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal “que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de [los contenedores]… en el lapso previsto en el… artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la señalada por el juez a quo, (literal ‘f’) del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera (sic). (Agregado de la Sala y resaltado de la representación fiscal).

Asimismo, considera que “es el artículo 118… [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008] la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores o furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., “ que… los containeres recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios)…”, (sic) y que el hecho de que “un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho previsto [en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de importadores temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 18 de noviembre de 2010 y Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., debido a que se detectó la permanencia de catorce (14) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 33, 34 y 358 al 372) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.)

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado decreto, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Sala en decisión No. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación fiscal contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Fisco Nacional y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008. Así se declara.

Decidido lo anterior, y en atención a la solicitud de la representación fiscal sobre las costas procesales, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1.413 dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad total de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de Liquidación por quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01201, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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