Sentencia nº 06516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1753

En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1590-248, del 02 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “demanda de irregularidades administrativas” incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las ciudadanas R.C.M., LEANI F.M.V. y V.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.706.126, 3.678.219 y 11.770.269, respectivamente, asistidas por el abogado W.R.S.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.088, contra la COOPERATIVA “EL PARAGUANERO 219”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 1, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 04 de mayo de 2004, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 147, folio 249 del 04 de mayo de 2004.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer la causa.

El 08 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005 las ciudadanas R.C.M., Leani F.M.V. y V.J.M.C., antes identificadas, interpusieron “demanda de irregularidades administrativas”, contra la Cooperativa “El Paraguanero 219”.

En el libelo las accionantes alegaron que son socias de la Cooperativa “El Paraguanero 219”; que en el documento Constitutivo-Estatutario se nombra la Junta Directiva, y que una vez instalada los miembros de ésta “se dieron a la tarea de torpedear (sic) e impedir que la socia R.M., quien es DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN, y de (sic) V.J.M., C.A.M. y LEANI F.M.V., quienes son socios, entrar a la sede de la Cooperativa”.

Que no se les permitió realizar sus actividades y expulsaron a algunos socios, sin haberle abierto algún tipo de procedimiento “además no ha presentado los informes (sic) correspondientes, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Cooperativas ni los Decretos con Fuerza de Ley, que rigen las mismas”.

Agregaron las accionantes, que tienen “fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus deberes como DIRECTOR GERENTE de la Junta Directiva, y falta de vigilancia por parte de los demás miembros de la Junta Directiva, puesto que hay algunos miembros (…) que no se le (sic) permite el acceso a las instalaciones de la Cooperativa por parte del DIRECTOR GERENTE, (…) y la SECRETARIA (…)”.

Con fundamento en lo expuesto denuncian “… graves irregularidades administrativas y [solicitan que] conforme al Artículo 291 del Código de Comercio [se] convoque a una Asamblea con el objeto de designar ADMINISTRADOR y tratar lo conducente de las irregularidades expresadas”.

Finalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se ordene la inspección de los Libros de la Asociación, se nombre un Comisario a la Cooperativa “El Paraguanero 219” y se notifique lo conducente al Director Gerente y a la Administradora; así como también, se ordene una auditoria de la Cooperativa, y se notifique de todo lo acordado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Por auto del 27 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “que el competente para conocer del presente procedimiento es la Superintendencia Nacional de Cooperativa (sic). En virtud de ello, (…) DECLINA LA JURISDICCIÓN”.

Mediante Oficio N° 1590-248 de fecha 02 de febrero 2005, el Juzgado antes mencionado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala observa:

La decisión objeto de consulta declaró, “que el competente para conocer del presente procedimiento es la Superintendencia Nacional de Cooperativa (sic). En virtud de ello, (…) DECLINA LA JURISDICCIÓN”.

Sobre esta última afirmación del Tribunal remitente, cabe advertir lo que ha proferido esta Sala en múltiples decisiones, haciendo énfasis respecto a las diferencias existentes entre los conceptos de jurisdicción y de competencia. Así, la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia en conflictos que se generan entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero. La competencia, en cambio, se refiere al límite de los poderes que ejercen los distintos jueces de la República entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y lo ha reiterado en innumerables decisiones este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto el Juez observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, “declina” la competencia en el tribunal que estima competente.

Ahora bien, sobre la base de las precisiones antes señaladas, esta Sala considera necesario, en el caso concreto, hacerle un llamado de atención al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadano C.H.L., para que en el futuro se abstenga de cometer este tipo de errores que, aunque no inciden sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, pues se cumplió con el fin dispuesto en la norma (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil), sí atentan contra la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar la situación planteada por las demandantes observando, en primer lugar, que el Juzgado remitente fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Del análisis efectuado al escrito de la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor denuncia presuntas irregularidades cometidas por la Cooperativa ‘EL PARAGUANERO 219’.

Al respecto el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece lo siguiente: Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración. Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Se infiere en consecuencia de dicha norma que el competente para conocer del presente procedimiento es la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En virtud de ello, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN”.

Por otra parte, en el escrito contentivo de la demanda cuyo motivo -de acuerdo a lo que la parte actora expresa- es la existencia de irregularidades administrativas, las demandantes alegan la existencia de fundadas sospechas de que la Junta Directiva de la Cooperativa “El Paraguanero 219”, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Cooperativas ni los Decretos con Fuerza de Ley que rigen la materia sino que, por el contrario, la Junta Directiva está incurriendo en graves irregularidades administrativas, ha expulsado a algunos socios sin efectuar ningún tipo de procedimiento y, en general -de acuerdo a lo que las demandantes exponen-, se ha incurrido en diversas situaciones limitativas del pleno ejercicio de los derechos de los miembros de la Cooperativa.

Desde este contexto de situaciones, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como “un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad”.

Este fenómeno cooperativista, según lo expone J.R.D.G. en su libro “Derecho Cooperativo” (Colección Tesis de Doctorado, Editorial Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen VII, año 1967), desde sus inicios ha tenido un crecimiento asombroso, no sólo en lo numérico sino en cuanto a la variedad de objetivos y formas económicas que ha comprendido.

Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro.

Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

Desde esta perspectiva, las cooperativas pueden ser de diversas índoles: de producción de bienes o servicios (cooperativas de producción); para la obtención de bienes o servicios (cooperativas de obtención o de consumo); para la producción y obtención de bienes o servicios (cooperativas mixtas).

Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

No obstante lo anterior, la doctrina niega la calificación de mercantil aun para las sociedades cooperativas que obtengan excedentes en sus operaciones con el público, es decir, con personas que no sean miembros de la cooperativa, siempre y cuando esos excedentes no se repartan entre los socios como una “utilidad”, sino que pasen a integrar el fondo de reserva de la sociedad, esto es, que se destinen a un fin cooperativista.

Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

En Venezuela, el Código de Comercio de 1904 no hizo referencia alguna a la figura de la cooperativa, y no es sino hasta el 23 de julio de 1955, que el nuevo Código en su artículo 353, defiere todo lo relativo a las cooperativas a las leyes especiales y su reglamento.

Así, la Ley de Sociedades Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 20.875 de fecha 15 de agosto de 1942, disponía en su artículo 9, que en los casos no previstos en esa Ley, en su Reglamento, o en los Estatutos Internos de las respectivas Cooperativas, se tomarían en consideración: los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos; las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; y, finalmente, los principios del Derecho común. Y de no encontrarse aplicables estas reglas, se decidiría conforme a los principios generales del Derecho.

Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se publicó el Decreto N° 922 de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo artículo 4, relativo a la Ley aplicable, se mantuvo lo sostenido en la Ley anterior, eliminándose la aplicación de los principios del Derecho Cooperativo y las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

Finalmente, las dos últimas reformas legales sobre la materia, contenidas en los Decretos N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 02 de julio de 2001, y el N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, le confiere a este tipo de sociedades un fundamento constitucional aplicándoseles prelativamente las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), su reglamento, sus estatutos, los reglamentos y disposiciones internas y, en general, las normas de Derecho Cooperativo y, supletoriamente, el Derecho común, tal como lo establece el artículo 8 de ambas reformas de la Ley.

Cabe resaltar, que ya bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se hacia mención a las cooperativas, aún cuando éstas no habían alcanzado el auge que hoy tienen. Eran organizaciones de poca trascendencia, dedicadas a solucionar pequeños problemas comunitarios sin ningún papel protagónico en el desarrollo de la sociedad.

El artículo 72 del mencionado Texto Constitucional, establecía lo siguiente:

El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular

.

De esta manera, a pesar de que las Cooperativas ya gozaban de la protección y tutela del Estado, su fomento para mejorar la economía popular no tuvo el desarrollo que la norma constitucional se proponía alcanzar.

Actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de los profundos cambios que el país se encuentra experimentando en lo político, económico y social, las cooperativas han adquirido especial relevancia a la luz del nuevo marco Constitucional. En efecto, en el escenario de la nueva conformación de la organización social que la Constitución propone, las Cooperativas son organizaciones dentro de las cuales los ciudadanos tienen un papel decisivo, participativo y protagónico en lo social y económico, interviniendo activamente en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas por su carácter generador de beneficios colectivos.

En efecto, los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: (…); y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 308 de nuestra Carta Magna establece:

“El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (Negrillas de la Sala)

Así, el Estado protegerá y promoverá estas organizaciones que constituyen modelos de desarrollo económico y social alternativos, bajo el régimen de propiedad colectiva con sustento en la iniciativa popular, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. De esta manera dichas organizaciones permiten el acceso y el derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, de manera directa, semidirecta o indirecta, no quedando circunscrita tal participación a los procesos electorales, sin encontrarse sujetas a determinados campos de acción, siempre que sean desarrolladas con carácter social a fin de generar beneficios para la colectividad.

En concordancia con los predicados constitucionales, el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 18 de septiembre de 2001 define a las Cooperativas como:

…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

De esta manera, con el objeto de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, creó la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio de la Economía Popular; ente que desarrolla entre otras múltiples actividades una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo.

Dentro de las facultades de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentran, entre otras: ejercer la fiscalización de las cooperativas; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias con el objeto de determinar si existen motivos suficientes que pongan en riesgo grave e inminente su existencia; la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la referida Superintendencia.

Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan “graves irregularidades administrativas” por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa “El Paraguanero 219”, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas; el acceso a la información contable y administrativa; el nombramiento de autoridades en la Junta Directiva; la rendición de cuentas; la entrega de los estados de “Plan Anual de Actividades del año 2004 y 2005”; la omisión de entrega por parte de los que fungen como Administradores, del Listado de Asociados, “por lo que no se sabe cuantos de los socios han prestado sus servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA)”; y la falta de entrega de los C. deC. bancarias manejadas por la Cooperativa, “por lo que no se sabe cuanto dinero existe en las arcas de la Cooperativa”.

Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa “El Paraguanero 219”, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.

Siendo así, aprecia la Sala la gran importancia que esta figura asociativa posee para el desarrollo de la economía cooperativa en el país, razón por la cual el legislador, con el objeto de controlar y proteger esta enaltecedora actividad, encaminada como se encuentra a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen “graves irregularidades administrativas” en el manejo de la Cooperativa “El Paraguanero 219” específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el

procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que el Juzgado conozca la acción ejercida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda de irregularidades administrativas” interpuesta por las ciudadanas R.C.M., LEANI F.M.V. y V.J.M.C., asistidas por el abogado W.R.S.Á., todos identificados, contra la COOPERATIVA “EL PARAGUANERO 219”.

  2. - Que corresponde al Juzgado del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado F.L.C. para conocer de la acción ejercida.

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de conocer la acción ejercida.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 27 enero de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06516.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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