Sentencia nº 01643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2009-0704 Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009 el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó la rectificación de la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2009, publicada el 8 de ese mismo mes y año, en la que se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordara la notificación de las partes, cumplido lo cual consignada en el expediente la última de las referidas notificaciones, dejara transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al recurso de apelación que eventualmente pudieran ejercer las partes contra el fallo Nro. 039 de fecha 12 de mayo de 2009. En consecuencia, se revocó el auto dictado por el Tribunal de la causa el 5 de agosto de 2009 y se anularon las actuaciones realizadas con posterioridad a la precitada fecha.

La decisión de esta Sala se produjo con ocasión de la remisión del expediente que efectuara el Tribunal de instancia para conocer en consulta, la sentencia Nro. 039/2009 dictada por el Tribunal remitente el 12 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001466 del 21 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Efectuado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN La sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 2009, publicada el 8 de ese mismo mes y año, cuya rectificación ahora se pretende, declaró lo siguiente:

(…) Realizadas las referencias cronológicas anteriores es importante destacar que, desde la fecha de la última de las notificaciones (3 de agosto de 2009), esto es, la practicada a la sociedad de comercio contribuyente, hasta el momento en que se remitió el expediente a esta Alzada (6 de agosto de 2009), habían transcurrido solamente tres (3) días continuos; situación esta que en criterio de la Sala vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues no se les confirió el lapso íntegro para ejercer el recurso de apelación en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual constituye una limitación a la posibilidad de formular las defensas que las partes estimasen convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la omisión advertida por la Sala, se declara la nulidad del auto de fecha 5 de agosto de 2009 que hace constar la firmeza de la sentencia Nro. 039/2009 del 12 de mayo de 2009 y de las subsiguientes actuaciones realizadas por el Tribunal a quo; razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, cumplido lo cual una vez que conste en el expediente que se ha practicado la última de las referidas notificaciones, se deje transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al recurso de apelación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerde la notificación de las partes, cumplido lo cual una vez que conste en el expediente que se ha practicado la última de las referidas notificaciones, deje transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al recurso de apelación que eventualmente pudieran ejercer las partes contra el fallo Nro. 039 de fecha 12 de mayo de 2009. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa el 5 de agosto de 2009 y se ANULAN las actuaciones realizadas con posterioridad a la precitada fecha.

. (Destacado del fallo).

II LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009 la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó la rectificación del fallo Nro. 01422 publicado por esta Sala el 8 de octubre de 2009, en los términos que a continuación se señalan:

Que la mencionada decisión Nro. 01422 aunque no ha sido notificada todavía, solicita su rectificación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- esta Alzada no advirtió que la sociedad de comercio contribuyente se encontraba a derecho desde el día 13 de mayo de 2009, oportunidad en la que el representante judicial de la recurrente consignó una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó al Tribunal de instancia emitiese sentencia en la controversia de autos.

Asimismo, alega que la recurrente se encontraba “notificada tácitamente o voluntariamente” de la sentencia definitiva Nro. 039/2009 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el día 13 de ese mismo mes y año solicitó al a quo el pronunciamiento correspondiente. Al respecto, cita el fallo Nro. 59 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 24 de enero de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., referente -según afirma la representación fiscal- a la notificación tácita.

Expone, que la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2009, publicada el 8 de ese mismo mes y año, lesiona la garantía a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que “(…) con la pretendida reposición al estado de que se acuerde la notificación de las partes, nuevamente, con la expectativa de la apertura de un nuevo lapso de apelación, impide de inmediato la continuación del presente juicio, esto es, le vulnera el acceso a la fase de ejecución de la sentencia de mérito a la República (…)”.

Insiste, que “(…) con la reposición de la causa al estado de acordar nuevamente las notificaciones de las partes, estaría latente la apertura una vez más del lapso de apelación, y que de materializarse la prórroga del referido lapso procesal se estaría violentando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta M.I. pronunciarse sobre la solicitud formulada por el representante judicial del Fisco Nacional con ocasión de la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de octubre de 2009, publicada el 8 del mismo mes y año. A tal efecto, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, esta Alzada ha sostenido reiteradamente que la ampliación, rectificación y aclaratoria de la sentencia requieren por parte del sentenciador el análisis respecto al momento en el cual alguna de las partes solicitó el medio de corrección de que se trate. Dicha oportunidad será “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa estableció que el aludido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. (Vid. Decisión Nro. 00503 del 29 de abril de 2009, caso: Federal Express Holdings, C.A.).

A tal efecto, en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, la Sala estableció que dicho lapso debía adecuarse al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional, contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

En aplicación del referido criterio al caso de autos, se aprecia que la sentencia cuya rectificación se solicita fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, esto es, el 7 de octubre de 2009 y publicada el día 8 del mismo mes y año y que el abogado J.P.A., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional se dio por notificado de la decisión el 21 de octubre de 2009, oportunidad cuando interpuso la solicitud de rectificación tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de corrección de sentencias, tales como, la aclaratoria, salvar omisiones, ampliación y rectificación, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como medios específicos para cada caso, tienen particularmente finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten los fallos. (Vid. Decisión Nro. 00198 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de febrero de 2009, caso: M.Á.L.S.).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, aunque han sido considerados con frecuencia de manera uniforme, creándose confusiones impeditivas del cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En tal sentido, es importante señalar que las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan al fallo aspectos omitidos en razón de un error involuntario del tribunal tales como, los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa del 6 de junio de 2007, caso: Globovisión).

Bajo la óptica de estos razonamientos, pasa esta M.I. a decidir la solicitud formulada el día 21 de octubre de 2009 por la representación judicial del Fisco Nacional, con ocasión de la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de octubre de 2009 y publicada el 8 del mismo mes y año. A los efectos anteriores, se observa:

La representación fiscal expone que la recurrente se encontraba “notificada tácitamente o voluntariamente” de la sentencia definitiva Nro. 039/2009 dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber solicitado ante el a quo, el día 13 de ese mismo mes y año, que dictase sentencia.

En atención al anterior alegato, es preciso señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que esta Sala Político-Administrativa no hizo mención expresa en su sentencia Nro. 01422 cuya rectificación ahora se solicita, de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 donde el apoderado judicial de la contribuyente pidió al Tribunal de la causa que dictara sentencia, así como tampoco del auto del 14 de ese mismo mes y año que negó dicho pedimento, -actuaciones procesales estas con las que a decir de la representación fiscal se produjo la notificación tácita de la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucrs, C.A.-, no lo es menos que tales actuaciones sí fueron apreciadas por esta M.I..

En efecto, en el caso concreto, era necesaria la constancia en autos del recibo de la notificación practicada a la citada empresa del fallo definitivo Nro. 039/2009 emitido el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, en virtud de que la aludida decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva, en razón de lo cual las partes no se encontraban a derecho.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se prevé el lapso dentro del cual se entiende que las partes han sido notificadas en los juicios contenciosos tributarios. La señalada disposición expresa lo siguiente:

Artículo 277.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero.- En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo.- Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende claramente que la sentencia dictada fuera del lapso previsto en el referido artículo, deberá ser notificada a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que éstas ejerzan el recurso de apelación contemplado en el artículo 278 eiusdem, el cual deberá interponerse en el término legal correspondiente, es decir, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia, o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, cuando el fallo se emita fuera del lapso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Alzada que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000 dijo “Vistos” y que luego, el 5 de junio de ese mismo año, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días.

En efecto, en fecha 12 de mayo de 2009 dicho órgano jurisdiccional dictó el fallo definitivo Nro. 039/2009 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra los actos administrativos impugnados, librando las boletas de notificación de esa decisión al día siguiente, esto es, el 13 de mayo de 2009.

En esa misma fecha -13 de mayo de 2009- la representación judicial de la recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia en la cual expone: “(…) ‘Ocurro respetuosamente por ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar se dicte sentencia en el presente caso. (…)”.

Con vista a lo anterior, estima esta Sala que cuando la contribuyente efectuó ese pedimento, no estaba en conocimiento del pronunciamiento ya emitido por el Tribunal a quo, pues no señaló de manera expresa que se daba por notificada de la mencionada decisión de instancia. Por tal razón, mal podría el representante judicial del Fisco Nacional sostener como lo hace que la contribuyente se encontraba notificada tácitamente; máxime en el entendido de que por haberse emitido el aludido fallo fuera del lapso legal, se requería la notificación expresa de las partes, y sólo después que constara en autos la última de las boletas de notificación libradas por el Tribunal de la causa comenzaría a contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al ser así, concluye esta Alzada que las partes no estuvieron a derecho sino hasta el 3 de agosto de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la contribuyente del fallo definitivo Nro. 039/2009 dictado el 12 de mayo de 2009, siendo ésta la última de las notificaciones consignadas en el expediente judicial, en razón de lo cual se desestima esta denuncia de la representación fiscal. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, según el cual la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2009 (publicada el 8 de ese mismo mes y año) transgredió la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha sostenido este M.T. tanto en la mencionada Sala como en Sala Constitucional, que precisamente dentro de esta garantía se incluye el derecho a ser notificado de las decisiones judiciales dictadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer los recursos y medios defensivos que la ley pone a su disposición y también a efectos de la reanudación del curso del proceso. De tal manera que si el justiciable no cuenta con la posibilidad de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone para ejercerlos, efectivamente, se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y, por ende, la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nro. 00100, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado S.R.L.); por tal motivo se desestima esta denuncia. Así se declara.

En lo relativo a que “(…) con la reposición de la causa al estado de acordar nuevamente las notificaciones de las partes, estaría latente la apertura una vez más del lapso de apelación, y que de materializarse la prórroga del referido lapso procesal se estaría violentando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”; resulta forzoso para esta Alzada reiterar tal y como se expuso con anterioridad, que en el proceso ventilado en instancia la contribuyente no estaba a derecho, pues el fallo definitivo Nro. 039/2009 emitido el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, fue dictado fuera del lapso respectivo y era necesario que se dejara constancia en el expediente de la notificación de las partes, razón por la que se desestima el indicado alegato. Así se declara.

En refuerzo de las consideraciones efectuadas, es importante destacar que la representación fiscal más que requerir como medio de corrección una rectificación de la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2009 (publicada el 8 de ese mismo mes y año), manifiesta su desacuerdo respecto a los razonamientos expuestos en el fallo, razón por la cual a juicio de este Alto Tribunal la solicitud presentada por el Fisco Nacional no encuadra dentro de los supuestos de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien está dirigida a la impugnación de la referida sentencia y a obtener de la Sala una nueva decisión.

En sintonía con lo indicado, debe insistirse en que el mecanismo contemplado en el señalado artículo 252 eiusdem, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en la sentencia, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ella pudiera contener, relacionados con puntos dudosos, omisiones, ampliaciones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Así, mal puede pretender el abogado representante del Fisco Nacional utilizar la figura de la rectificación como medio de corrección de la sentencia, para que sean cambiados los términos expuestos en el fallo Nro. 01422 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de octubre de 2009 y publicado el 8 del mismo mes y año; por lo que resulta improcedente la solicitud de rectificación, por rebasar los límites de los medios de corrección de sentencia previstos por el legislador. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL con ocasión de la sentencia Nro. 01422 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de octubre de 2009, publicada el 8 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01643.

La Secretaria,

S.Y.G.

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