Sentencia nº 01138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0924

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 577-10 del 10 de agosto de 2010, recibido en esta Sala en fecha 20 de octubre del año en curso, remitió el expediente contentivo del juicio por rectificación de acta de nacimiento incoado por el abogado J.V.M.S. (INPREABOGADO N° 86.778), actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.R. (cédula de identidad N° 3.298.385).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 20 de julio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 26 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.V.M.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.R., demandó la rectificación de acta de nacimiento en la que expresó:

Que “el acta en cuestión está identificada con el N° 137 de fecha 20 de febrero de 1950 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal”.

Que en la referida acta se incurrió en un error al “asentar el segundo nombre de la madre de su representada, en la cual aparece como ‘ANA L.R., cuando en realidad y lo correcto es ‘ANA SANTIAGA RODRÍGUEZ’, tal como se evidencia de la copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 236 del año 1915, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda”.

Que la “sustitución de ‘SANTIAGA’ POR ‘LUISA’ modifica de manera evidente su nombre y su pronunciamiento, afectando su identidad, por lo que la rectificación a la que aspiro consiste únicamente en la corrección del segundo nombre de la madre de [su] mandante”.

Finalmente, fundamentó dicha acción en los artículos 502 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por sentencia de fecha 20 de julio de 2010 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional a quien le correspondió previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en los siguientes términos:

…En el presente caso, el (…) apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.R., reclamó la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 137, levantada el día 20.02.1950, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.950, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se transcribió erradamente el segundo nombre de la madre de su representada, ya que se asentó “Ana L.R.”, cuando lo correcto es “Ana S.R.”.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…omissis…

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria tercera derogó expresamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

…omissis…

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

…omissis…

Por su parte, el artículo 147 ibídem, dispone:

…omissis…

Al unísono, el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consagra:

…omissis…

Y, el artículo 149 ejúsdem, preceptúa:

…omissis…

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Así las cosas, la solicitante atribuye a la partida de nacimiento cuya rectificación reclama judicialmente, un error material que no afecta el fondo del contenido del acta, ya que sólo se advirtió la transcripción errada del segundo nombre de la madre de su representada, por cuanto se asentó ‘Ana L.R.’, cuando lo correcto es ‘Ana S.R.’.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de rectificación de partida, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, por órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante quién deberá la solicitante plantear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara…

(sic). (Resaltado del fallo).

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010 remitió el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la sentencia consultada fue emitida el 20 de julio de 2010, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010). Dicha Ley dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010).

Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la respectiva Oficina de Registro Civil efectuar las rectificaciones que no afecten el fondo de los actos.

Al efecto, se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…)

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre “Ana L.R.”, cuando lo correcto era “A.S.R.”, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: A.S.R..

Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias números Nº 00575, 00662 y 00866 fechadas el 16 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”.

Por consiguiente, la citada resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la mencionada resolución).

En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la rectificación de un acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el presente asunto (ver sentencia de esta Sala N° 00766 del 28 de julio de 2010). Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por rectificación de acta de nacimiento incoado por la ciudadana M.M.G.R..

En consecuencia, REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01138.

La Secretaria,

S.Y.G.

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