Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000256

Mediante oficio signado con el Nº 11848-06 de fecha 15 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº 22985, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.039, asistida por la abogada G.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.049, contra el ciudadano B.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.870. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2005, la ciudadana R.M.G., antes identificada, presentó demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra el ciudadano B.I.V.R., antes identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién correspondió conocer por distribución, declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 20 de enero de 2006, la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por distribución, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia.

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

(…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por R.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.528.039, asistida por G.N.B., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.049, este Tribunal observa que en dicha unión concubinaria procrearon dos hijos, los cuales en la actualidad son menores de edad, tal como se evidencia en sus partidas de nacimiento, en virtud que este Juzgado solo (sic) conoce materia de familia únicamente con hijos mayores de edad. Este Tribunal DECLINA la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase con oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez transcurrido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Mayúsculas del original)

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del asunto por efectos de la distribución, declinó la competencia, en los siguientes términos:

(…) Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio, OBSERVA: Que si bien es cierto que los niños habidos en la relación concubinaria en la actualidad son niños, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos, cursantes a los folios Siete (07) y Ocho (08) respectivamente del presente expediente, no es menos cierto que los mismos no se encuentran directamente involucrados en el presente juicio, ya que el demandado es un mayor de edad, por lo que este Tribunal en virtud de que la causa que nos ocupa no se encuentra ajusta (sic) al artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal ´c´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA su competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia. (…)

.

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia, en los términos que se indican a continuación:

(...) Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente y por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y el (sic) Adolescente antes señalado no planteo (sic) el conflicto negativo de competencia que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)

Este Tribunal a los fines de evitar dilaciones indebidas y de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso ordena la remisión inmediata de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cual (sic) es el Juzgado competente para conocer del presente expediente (...)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este M.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. (Cfr. Sala Constitucional, Sentencia N° 1682/2005).

En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D. VARELA MORENO, DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A. VARELA MORENO, de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

. (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J. delV.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el juicio de partición que sigue la ciudadana R.M.G., contra el ciudadano B.I.V.R., antes identificado. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación a la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000256

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