Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000139

Mediante oficio signado con el Nº 513-06 del 18 de mayo de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de un bien inmueble que consta de un apartamento, ubicado en el primer piso del edificio Ferrenquin identificado con el Nº 26, situado en la esquina Ferrenquin de la Parroquia C.M.A.L. delD.C., presentada por la ciudadana N.M.M.P. contra la ciudadana YANYN MARISELA VELOZ MARIN. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Cursa a lo folios 1 y 2 del presente expediente, escrito contentivo de la solicitud de entrega material de un inmueble vendido, presentada por la ciudadana N.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.279.083, asistida por los abogados R.Q. AZUAJE, O.J. MOYA PONCE, W.R. MELENDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.434, 99.397 y 97.554, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2006, la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil.

El 5 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: En virtud de que en la presente demanda se encuentra involucrado el interés de una menor de edad, este Tribunal considera que los componentes para conocer de la misma corresponde a los Juzgados de Protección de Niño y del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) En razón de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio. En consecuencia se declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del presente juicio, (…)”.

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) Siendo que la competencia del asunto que nos ocupa, la tiene expresamente atribuida el Juzgado con competencia civil ordinaria, tal como lo señala el propio artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere que en dicho procedimiento será competente el Juez de la Circunscripción judicial a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto, lo cual obviamente le correspondería a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción judicial. Es importante resaltar que la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuales son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole limite, pues éstos llegarían al absurdo y a extremos no queridos por el legislador. Aunado a ello considera esta Sala que la inherencia y conexidad que se trató de darle para señalar como competente a esta Sala de Juicio, fue el hecho de ser propietaria del inmueble adquirido una niña, lo que nada tiene que ver con la administración de bienes, y siendo así, se debería llegar a la conclusión que en todo acto que de alguna manera éste directa o indirectamente vinculado un niño, niña o adolescente, sería competente este Tribunal; por lo tanto caeríamos en el absurdo y bastaría pues con la presencia incidental de un niño, niña o adolescente, para hacer competente a este Tribunal del asunto que no lo previó el legislador. La inherencia y conexidad tienen que ser perceptibles y razonables, además de encontrarse expresamente previsto en la norma legal que rige la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (...)

.

Visto así los antecedentes del presente caso, esta Sala observa que la presente causa se refiere a una solicitud de entrega material interpuesta por N.M.M.P. contra la ciudadana YANYN MARISELA VELOZ MARIN, quien actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija D.M.M.V., le vendió un inmueble ubicado en la Parroquia C.M.L. delD.C., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2004.

Pues bien, a fin de resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala advierte que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes, y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, la letra c) del Parágrafo Segundo de la mencionada norma, atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por la demandante.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 21 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Y.J.G. (caso: M.R.G.), lo que se indica a continuación:

(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal (…)

.

En igual sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso: G.L.), ha establecido lo siguiente:

“(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”

En el caso presente, si bien es cierto que la solicitud de la que trata el presente asunto es de aquellos calificados como de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que la niña D.M.M.V. figura como sujeto pasivo de dicha solicitud, razón por la cual esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer del asunto es la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio Nº III del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la solicitud de entrega material propuesta por N.M.M.P. contra YANYN MARISELA VELOZ MARIN. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la mencionada Sala de Juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente,

L.E. MORALES

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

ANTONIO R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000139

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