Sentencia nº 00092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2009-1050

Mediante Oficio N° 425/2009 del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF44-U-2004-000011 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por los abogados R.P.A., A.R.V.D.V. y J.G.T.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 41.242, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. L.E.D.V., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el N° 1025; cuyo documento constitutivo fue modificado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 6 de julio de 1988, bajo el N° 20, Tomo 3-A-Sgdo.; representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, en fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el N° 38, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3080, del 3 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparo Nros. 050654 y 050655, ambas de fecha 6 de diciembre de 2002, y se determinó a cargo de la sociedad mercantil la obligación de pagar para los períodos fiscales comprendidos entre el cuarto trimestre del año 1998 y el segundo trimestre del año 2002, las siguientes cantidades:

  1. - Ciento seis millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 106.589.679,00), por concepto de aportes del 2% dejados de pagar, ahora expresados en ciento seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 106.589,68).

  2. - Ciento setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 179.920,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 179,92).

  3. - Ciento once millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 111.598.962,00), por sanción de multa, expresados ahora en ciento once mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 111.598,96).

Tal remisión fue efectuada por el tribunal de instancia “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión definitiva dictada por el mencionado tribunal el 18 de junio de 2008, identificada con el N° 066/2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la prenombrada sociedad mercantil.

El 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. a los fines de decidir la consulta en referencia.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° 252.001-247 de fecha 27 de agosto de 2002, la Gerencia General de Finanzas del INCE (ahora INCES) facultó a la ciudadana M.M., con la cédula de identidad N° 4.352.978, funcionaria adscrita a dicha Gerencia, para la realización de una investigación fiscal a la aportante C.A. L.E. deV., sobre base cierta, “(…) para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos, jornales, sobre tiempo, uso de vehículos, permisos con pagos y complemento de sueldos, bonificaciones al personal, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores (…)”, para los períodos comprendidos entre el cuarto trimestre del año 1998 y el segundo trimestre del año 2002, ambos inclusive.

En fecha 6 de diciembre de 2002, fueron emitidas a cargo de la sociedad mercantil Actas de Reparo Nros. 050654 y 050655, donde se determinaron las cantidades de ciento seis millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 106.589.679,00), por concepto de aportes del 2% dejados de pagar por concepto de utilidades, ahora expresados en ciento seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 106.589,68); y ciento setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 179.920,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 179,92). Ante tal situación, la contribuyente no presentó escrito de descargos.

Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3080 del 3 de diciembre de 2003, el ente parafiscal confirmó los reparos identificados anteriormente, razón por la cual determinó a cargo de la empresa la obligación de pagar las siguientes cantidades:

  1. - Ciento seis millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 106.589.679,00), por concepto de aportes del 2% dejados de pagar, ahora expresados en ciento seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 106.589,68).

  2. - Ciento setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 179.920,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 179,92).

  3. - Ciento once millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 111.598.962,00), por sanción de multa, expresados ahora en ciento once mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 111.598,96).

    Contra la Resolución N° 3080 antes mencionada, la C.A. L.E. deV. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 19 de enero de 2004, donde fueron expuestos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    1.- Errónea interpretación del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al incluir el ente parafiscal a las utilidades dentro de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie y por ende, calcularse la contribución debida al referido Instituto con el porcentaje del dos por ciento (2%) cuando lo cierto es que el ordinal segundo del artículo 10 en comentario, prevé un porcentaje del medio por ciento (1/2%) aplicable a las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados.

    2.- Falso supuesto de hecho “(…) por la incierta afirmación del INCE de no haberse presentado los comprobantes de los cursos deducidos (…)”.

    3.- Improcedencia de los intereses moratorios determinados.

  4. - Improcedencia de la multa impuesta, por no valorarse la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al error de hecho y de derecho excusable, contenida en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    -II-

    DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    En la sentencia objeto de consulta, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

    (…)

    GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES:

    La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto de derecho al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de salario normal.

    Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    (…omissis…)

    Sobre el punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, y ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, lo siguiente (sic):

    (…omissis…)

    Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    GRAVABILIDAD DE OTRAS PARTIDAS:

    En igual sentido advierte este Tribunal, del Expediente Administrativo (folios 53 al 55 de los autos), que la Administración Tributaria Parafiscal incluye en el Acta de Reparo, una relación de Cursos Deducidos objetados, bajo el monto de Bs. 17.618.214,80, en la base de cálculo del 2% del tributo exigido en el Artículo 10, numeral 1 de la Ley del INCE, por falta de soportes contables en la oportunidad del levantamiento del acta, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 19 y 27 del Reglamento de la prenombrada Ley, cuya descripción se detalla de seguidas:

    (…omissis…)

    Con la finalidad de enervar el contenido de esas aseveraciones parafiscales, la contribuyente durante el período probatorio, en esta sede judicial, consignó a los autos la planilla emitida por el INCE, denominada ‘Detalle de Cursos Aprobados por el INCE’, así como una serie de facturas y comprobantes referentes a los cursos in comento, incluidas a los folios 86 al 108, que demuestran la justificación contable del gasto incurrido por esos conceptos, varios de ellos, además, reconocidos y aceptados por el mismo ente tributario; lo cual conlleva la improcedencia del rechazo de la deducción por concepto de cursos realizados. Así se declara.

    Multa:

    La contribuyente fue sancionada en la cantidad de Bs. 106.769.599,00, por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en los Artículos 97 del COT de 1994 en concordancia con los Artículos 85 del prenombrado Código, así como las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE). No obstante, como se aprecia supra, el reparo formulado fue declarado improcedente, entonces, por vía de consecuencia, la sanción impuesta corre la misma suerte y, por ende, también improcedente. Así se declara.

    (…omissis…)

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 3080 de fecha 03-12-2003 (…).

    Se condena en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Este fallo tiene apelación en razón de la cuantía controvertida. (…)

    .

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; pronunciarse en consulta sobre la sentencia N° 066/2008 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la empresa C.A. L.E. deV..

    A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

  5. - Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  6. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  7. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Respecto al primer supuesto observa la Sala que se encuentra cumplido, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, toda vez que el monto de los aportes dejados de pagar, la sanción de multa y los intereses moratorios establecidos en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ascienden a la cantidad total de doscientos dieciocho millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 218.368.560,00), ahora expresada en doscientos dieciocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 218.368,56), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A. N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), cantidades aplicables para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta, el 18 de junio de 2008, expresadas ahora en treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), y cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, la consulta procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), actualmente veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00).

    Con relación al último de los supuestos referidos, esto es, que la sentencia resulte desfavorable para la República, evidencia la Sala que el acto administrativo impugnado por la contribuyente aportante fue emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, las sentencias de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo del a quo, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa:

    Partida “Utilidades”.

    En el recurso contencioso tributario, la contribuyente disiente del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3080, del 3 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), específicamente en lo referente a la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 10 ordinal primero de la Ley sobre el INCE; y la improcedencia de la multa impuesta y de los intereses moratorios.

    Sobre este particular, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta M.I., desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 4 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A.), N° 02529 del 15 de noviembre de 2006 (caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.), N° 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.) y N° 01540 del 3 de diciembre de 2008 (caso: Cotécnica Caracas, C.A.) entre otros, decisiones en las que quedó sentado su criterio al respecto, así:

    ...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    (…omissis…)

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie´, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

    ‘Artículo 133: (omissis)...

    Artículo 146: (omissis)...’

    En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas

    . (Destacado de la Sala).

    A partir del criterio acogido por esta Sala, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado a la consulta de autos, se concluye que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se tratan de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, tal como lo declaró el tribunal de instancia, la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

    Por otra parte, una vez confirmada la declaratoria de la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, debe esta Alzada, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa y a los intereses moratorios, confirmar igualmente la nulidad de los mismos, como ya se ha afirmado, con relación a la partida de utilidades. Así también se declara.

    Partida “Cursos Deducidos Objetados”.

    Con respecto al reparo realizado por la Administración ante tal rubro, de las actas del expediente evidencia esta Superioridad que la contribuyente ejerció impugnación contra el mismo, denunciando que el rechazo manifestado por el ente parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) pues en las Actas de Reparo que dieron inicio al procedimiento de determinación (…) se señaló que nuestra representada no presentó los soportes o comprobantes de los cursos por ella deducidos, habiéndose hecho una relación de los mismos mediante anexos de las actas (…) nuestra representada sí conserva los debidos comprobantes de los cursos por ella deducidos en los períodos declarados (…)”.

    De lo anteriormente transcrito, del contenido del expediente judicial y de lo decidido por el juzgador de instancia, observa esta M.I. que la recurrente consignó debidamente los comprobantes y facturas, incluidas a los folios 86 al 108, que demuestran la justificación contable del gasto incurrido por esos conceptos, por lo que tal rechazo de la deducción por concepto de cursos realizados es improcedente, tal como lo declaró el tribunal de origen en la sentencia objeto de consulta. Así se establece.

    Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la sentencia Nº 066/2008 de fecha 18 de junio de 2008, emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, que se revoca en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así finalmente se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que PROCEDE la consulta elevada.

  9. - Se CONFIRMA la sentencia N° 066/2008, dictada el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. L.E.D.V., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3080, del 3 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas el cual se REVOCA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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