Sentencia nº 00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0975

Mediante Oficio N° 6.802 del 21 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AF43-U-2003-000011 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 05 de mayo de 2003 por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R., A.A.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del “Distrito Capital y Estado Miranda” el 02 de septiembre de 1964, bajo el N° 71, Tomo 30-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de junio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 145-A-Sgdo, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de abril de 2003, bajo el N° 71, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1.234 de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que confirmó las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo N° 033097 del 22 de noviembre de 2001, emitida por concepto de aportes del 2% y ½% (numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) e intereses moratorios, por la cantidad total de Catorce Millones Setecientos Noventa Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 14.790.025,00), ahora expresada en Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 14.790,03), y modificó la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, en la suma de Diecisiete Millones Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 17.104.499,00), ahora expresada en Diecisiete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.104,50), para un total de Treinta y Un Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 31.894.524,00), expresados actualmente en Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.894,52), correspondientes al período comprendido desde 1er trimestre del año 1997 hasta el 3er trimestre de 2001, ambos inclusive.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta de la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 11 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

El 02 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Política Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Autorización de Investigación Fiscal N° 252.001/313 de fecha 21 de octubre de 2001, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), designó al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.360.388, funcionario fiscal adscrito al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes por parte de la contribuyente Talleres Rootes, C.A. correspondientes al período comprendido desde el 1er trimestre del año 1997 hasta el 3er trimestre de 2001, ambos inclusive.

En fecha 22 de noviembre de 2001 se levantó el Acta de Reparo Nro. 033097, en la que se formularon objeciones a dicha empresa por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

1) Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el monto de Trece Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 13.624.894,00), ahora expresado en Trece Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.624,89).

2) Por aportes del 1/2% (numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 338.113,00), ahora expresada en Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 338,11).

3) Sanción de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal en la suma de Un Millón Trescientos Noventa y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.396.300,00), ahora expresada en Un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.396,30).

4) Intereses Moratorios calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la cantidad de Ochocientos Veintisiete Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 827.018,00), ahora expresada en Ochocientos Veintisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 827,02).

La sumatoria de los aportes en referencia más la sanción de multa y los intereses moratorios alcanzan el monto total de Dieciséis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (Bs.16.186.326,00), actualmente expresada en Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 16.186, 33).

El 02 de diciembre de 2002 la Gerencia General de Finanzas del Instituto recurrido, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 mediante la cual confirmó el reparo formulado a la contribuyente, por concepto de aportes del 2% y ½% (numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como los intereses moratorios y modificó la sanción de multa que se le había impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, en la mencionada Resolución se determinó a cargo de la empresa aportante la obligación de pagar los conceptos y montos que se detallan a continuación: i) aportes del 2% y ½% (numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como intereses moratorios en la cantidad de Catorce Millones Setecientos Noventa Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 14.790.025,00), ahora expresada en Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 14.790,03); ii) sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 81 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 17.104.499,00), actualmente Diecisiete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.104,50), para un total de Treinta y Un Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 31.894.524,00), hoy Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.894, 52).

En fecha 17 de febrero de 2003 los abogados Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R., A.A.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Talleres Rootes, C.A., interpusieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 del 02 de diciembre de 2002, en base a los siguientes argumentos:

Señalan, que la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es nula por haberse fundamentado en un acta fiscal “inválida y sin efecto legal”, pues el aludido Instituto tardó más de un año para dictar y notificar válidamente dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como en los artículos 161 y 166 del mencionado Código del 2001, aplicables ratione temporis.

En conexión con lo anterior, afirman que el plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos empieza a contarse una vez transcurridos los quince días hábiles para allanarse al Acta de Reparo No. 033097 del 22de noviembre de 2001 y pagar el impuesto resultante y que en el presente caso, esos primeros quince días se cumplieron el 24 de diciembre de 2002 y el plazo para presentar los escritos de descargos venció el 30 de enero de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual el Instituto tenía hasta el 30 de enero de 2003 para notificar la Resolución impugnada.

Sostienen, que el INCE notificó a la recurrente de la Resolución impugnada mediante aviso de prensa el 13 de marzo de 2003, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la aludida notificación surtió efecto el 20 de marzo de 2003, “fecha para la cual ya había operado la culminación ope legem o de pleno derecho del Sumario Administrativo…”.

Asimismo, expresan que la notificación del acto impugnado es “improcedente”, toda vez que la contribuyente “ha conservado el mismo domicilio y siempre ha permanecido en actividad”, razón por la cual debió ser notificada en su domicilio, constituyendo tal hecho una transgresión al derecho a la defensa de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, respecto al fondo del asunto planteado manifiestan que ni las utilidades y bonificaciones, ni el sobretiempo, bono vacacional, ni los incentivos y comisiones, deben incluirse en la base de cálculo de la contribución del 2%, puesto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, “deberá considerarse para el cálculo el salario normal del mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.”

Agregan, que la base para calcular el aporte del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, “es aquél salario devengado en forma regular y permanente, resultado de una labor realizada durante la jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad, así como lo percibido por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales, y los provenientes de liberalidades del patrono.”

En cuanto a la sanción de multa aplicada a su mandante por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a su mandante, invocan la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, referente al error de hecho y de derecho excusable, así como la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 2 del aludido Texto Normativo, consistente en “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

Por último, la representación judicial de la empresa recurrente presentó, en fecha 16 de mayo de 2003, un escrito de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto el 05 de mayo de 2003, mediante el cual agregan a su solicitud inicial la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia Nro. 1308 de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Talleres Rootes, C.A., en los siguientes términos:

(…) Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar previo análisis, si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo; para luego determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades y bonificaciones, bono vacacional, comisiones, sobretiempo, incentivos para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2%) de la contribución establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y resolver lo atinente a la legalidad de los intereses de mora y la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondientes a los aportes autoliquidados por la recurrente.

Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada y notificada por el INCE, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en los artículos 144, 145, 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 185, 188, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 (los cuales entran en vigencia para el 17-01-2002).

Por su parte, observa esta juzgadora que la representación del INCE no alega ni aporta ningún elemento que desvirtúe lo señalado por los apoderados judiciales de la contribuyente.

Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al asunto planteado y el tratamiento que se le daba tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en su reforma del año 2001, aplicables al caso de autos por razón temporal (sic).

Al folio 95 del expediente, riela Acta de Reparo N° 033097 del 22-11-2001, levantada por el ciudadano E.P., en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual dejó constancia de la actuación fiscal practicada a la empresa recurrente, y en la que se puede constatar que fue notificada a la contribuyente el 03-12-2001.

En el contenido de la identificada Acta, se le participa a la empresa que una vez notificada el acta fiscal el contribuyente o el responsable cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles en donde podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Esta juzgadora pudo verificar que la contribuyente no presentó el escrito de descargos ni pruebas durante los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994.

(…Omissis…)

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora observa el Acta Fiscal N° 033097, fue levantada el 22-11-2001 y notificada el 03 de diciembre de 2001, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 24 de diciembre de 2001; en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual no fue presentado por la contribuyente, por lo que venció el 30 de enero de 2002. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año contínuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 26 de diciembre de 2001 (día hábil siguiente), finalizaba el 30 de enero de 2002; siendo ello así, el plazo de un año continúo comenzaba a contarse a partir del 31 de enero de 2002 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 31 de enero de 2003, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que la Resolución Nº 1234, fue dictada el 02 de diciembre de 2002 y notificada por el INCE en fecha 13 de marzo de 2003 por medio de publicación en la prensa Diario Últimas Noticias (folio 36), en consecuencia, para el momento en que la empresa TALLERES ROOTES, S.A., fue válidamente notificada de la mencionada resolución ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente quedó concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente ´TALLERES ROOTES, C.A.´ en contra de la Resolución No. 1234 de fecha 02 de diciembre de 2002 (folios 125 al 129), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley (sic) del INCE. Luego, IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.624.894,00) ahora TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.624,89).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, por un monto total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.894.869,00) (sic) ahora DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.894,86) equivalente al 124% del monto del tributo omitido por la empresa.

TERCERO: Se declara la NULIDAD de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley (sic) del INCE.

CUARTO: Se declara la NULIDAD del aporte del ½% establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.113,00) ahora TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic)CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 338,11) por incumplimiento de la obligación.

QUINTO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por retener cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación del ½% tipificada en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del (sic) INCE), de conformidad con los artículos 99 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 419.260,00) ahora CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 419,26).

SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios en relación a la obligación del ½%, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.

SÉPTIMO: Se declara la NULIDAD de la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y ½% establecidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley sobre el INCE) (sic) , por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.396.301,00) (sic) ahora UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.396,30).

OCTAVO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.(…)

. (Destacado del fallo).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001; pronunciarse en consulta sobre la sentencia Nro. 1308 de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Talleres Rootes, C.A.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias No. 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y la Nro. 00812 del 09 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal No. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuesto de procedencia de la consulta, los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable a la República.

Respecto al primer supuesto observa la Sala que se encuentra cumplido, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa recurrente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, toda vez que el monto de los aportes del ½% y 2%; así como la multa establecidos en el acto administrativo impugnado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asciende a la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 31.894.524,00), ahora expresada en Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 31.894,52), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) a Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 11 de abril de 2008, expresada ahora en Treinta y siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), y Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), actualmente Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

Con relación al último de los supuestos establecidos, esto es, que la sentencia definitiva resulte desfavorable para la República, evidencia la Sala que el acto administrativo impugnado por la contribuyente aportante fue emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto:

“(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, las sentencias de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, entra esta Sala de seguidas a revisar su conformidad con el derecho, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001 y, a tal efecto, observa:

  1. De la Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

    Pasa este Alto Tribunal a pronunciarse en torno al cumplimiento del extremo exigido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, a fin de determinar si se consumó o no el plazo perentorio de un (1) año legalmente establecido para que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 del 02 de diciembre de 2002.

    En este sentido, alegan los apoderados judiciales de la sociedad de comercio aportante en el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal a quo, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 del 02 de diciembre de 2002 es nula por haberse fundamentado en un acta fiscal “inválida y sin efecto legal”, pues el aludido Instituto tardo más de un año para dictar y notificar válidamente dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como en los artículos 161 y 166 del mencionado Código del 2001, aplicables ratione temporis.

    A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece lo siguiente:

    Código Orgánico Tributario de 2001

    “Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Destacados de la Sala).

    De la lectura de la citada disposición se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del citado Código de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A.).

    Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que el Acta de Reparo N° 033097 fue levantada el 22 de noviembre de 2001 y notificada el 03 de diciembre de 2001, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 24 de diciembre de 2001; en consecuencia, a partir de esta última fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual no fue presentado. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 , es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 26 de diciembre de 2001, finalizaba el 30 de enero del año 2002; siendo así, el plazo de un año continuo comenzaba a discurrir a partir del 31 de enero de 2002 (día hábil siguiente), debiendo concluir para el 31 de enero de 2003, día equivalente del año calendario siguiente.

    En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1234 fue dictada en fecha 02 de diciembre de 2002, y notificada por el aludido Instituto el 13 de marzo de 2003, por medio de publicación en prensa (Diario Últimas Noticias que cursa al folio 36 del expediente judicial), haciéndose efectiva dicha notificación al quinto día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el 20 de marzo de ese mismo año. En consecuencia, para el momento en que la empresa Talleres Rootes, C.A. fue válidamente notificada de la mencionada Resolución, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia Nro. 1308 de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - CONFIRMA en todas sus partes la decisión objeto de consulta de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Talleres Rootes, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1.234 de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00439.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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