Sentencia nº 00737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0477

Mediante oficio Nro. 154/2010 de fecha 24 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF44-U-2003-00072/2205 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de julio de 2003 por el abogado S.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1958, bajo el Nro. 32, Tomo 23-A, siendo posteriormente reformada su Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de julio de 1998, bajo el Nro. 66, Tomo 237-A-Qto; representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nro. 59, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1882, dictada el 9 de abril de 2003 por el Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se estableció lo siguiente: i) reparo fiscal a cargo de la empresa recurrente por un monto de Ochocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 876.286,30), expresado actualmente en Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 876,29), por concepto de diferencia de aportes dejados de pagar, causados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondientes a los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998 hasta el cuarto trimestre del año 2002; ii) fijó intereses moratorios por un monto de Ochenta y Siete Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 87.585.486,00), hoy representados en Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 87.858,49); iii) impuso multa por contravención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, por la cantidad de Ciento Cuatro Millones Seiscientos Dos Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 104.602.606,00), expresada ahora en Ciento Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 104.602,61).

La remisión obedece a que esta Sala conozca en consulta la sentencia definitiva Nro.067/2007 dictada por el Tribunal remitente el 14 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

El 8 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A.N.. 252.001-061 del 18 de febrero de 2002, la Unidad de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), autorizó al ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.132.990, en su condición de Fiscal de Cotizaciones II, Código de Empleado Nro. 25.193, a fin de determinar el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., de las obligaciones tributarias establecidas en la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondientes a los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998 hasta el cuarto trimestre del año 2001.

Como consecuencia de esa investigación, en fecha 26 de abril de 2002 el funcionario actuante levantó las Actas de Reparos Nros. 040615 y 040616, constituidas por dos cuadros y un informe que se les anexan, en el se cual se indican las objeciones en torno al cumplimiento del aporte patronal del 2% sobre remuneraciones pagadas, previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por los montos y conceptos que se transcriben a continuación:

(...)

El reparo se origina por errores materiales o de cálculos; por diferencias en el cálculo de los montos a pagar debido a que la empresa no incluyó en el aporte del 2% los montos correspondientes a la partida utilidades; por intereses de mora en el pago extemporáneo.

... omissis...

Aportes a pagar 2% Bs. 121.630.937,00

Aportes a Pagar ½% Bs. 0,00

Intereses extemporáneos Bs. 102.319,00

============

Total a pagar Bs. 121.733.256,00

[Firma] [Firma]

HUMBERTO VILLASMIL LUIS A.D’FREITAS H.

FISCAL DE COTIZACIONES II SUPERVISOR FISCAL

CODIGO DE EMPLEADO No.25.193 C.DE EMPLEADO No.15519

.

(Agregado de la Sala).

Cabe señalar que la sociedad de comercio contribuyente no presentó escrito de descargos frente a la citada Acta de Reparo notificada el 30 de abril de 2002; por el contrario, el 16 de septiembre de 2002 pagó “la cantidad de Bs. 120.856.969,70”.

En fecha 9 de abril de 2003 la Gerencia General del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1882 mediante la cual determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar lo siguiente:

(...)

II

En fecha 16.09.2002 el (sic) contribuyente canceló (sic) parcialmente el acta de reparo N° 040615 y 040616 de fecha 26-04-2002 (...) por la cantidad de (...) (Bs. 120.856.969,70) quedando por cancelar (sic) la cantidad de (...) (Bs. 876.286,30) por diferencias de la mencionada acta de reparo. Asimismo y por cuanto la empresa reconoció mediante el pago efectuado en fecha 16.09.2002 el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (...) por la cantidad (...) (Bs.87.587.486,00) (...).

III

En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE configura contravención (...) esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo [97 del Código Orgánico Tributario de 1994] en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de (...) (Bs. 104.602.606,00) equivalente al 86% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar la deuda discriminada en el Capítulo II, cuyo monto asciende a la cantidad de (...) (Bs. 88.463.772,30).

... omissis...

. [Agregado de la Sala].

El 16 de julio de 2003 el abogado S.A.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario, contra la indicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1882 por considerarla improcedente y contraria a derecho. Fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

Expone que el 30 de abril de 2002 su representada fue notificada de las Actas de Reparo Nros. 040615 y 040616, y el 23 de mayo del mismo año se inició la instrucción del sumario, según lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001.

Manifiesta que dentro del procedimiento sumario su poderdante no presentó descargos ni promovió pruebas, sino que en fecha 16 de septiembre de 2002 procedió a pagar los tributos reparados por la cantidad de Bs. 120.856.969,70, con bastante antelación a la emisión (09-04-2003) y notificación (12-05-2003) de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, por lo que correspondía a la Administración seguir el procedimiento pautado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario 2001 en el que -a decir del apoderado actor- la multa resulta atenuada y, luego, se emite la Resolución Culminatoria.

Planteada así su defensa, finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por contravenir los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 191 y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario e, igualmente, se declare el falso supuesto de derecho derivado de la aplicación de la sanción por contravención de Bs. 104.602.606,00 y, como consecuencia, la nulidad absoluta de los intereses moratorios fijados en Bs. 87.587.486,00.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia Nro. 067/2007 de fecha 14 de agosto de 2007 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., en los términos siguientes:

(...) Invoca la recurrente la prescindencia del procedimiento establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, una vez que se allanó parcialmente al reparo formulado en el Acta de Reparo levantada por el INCE.

Contrario a dicha defensa, la representante judicial del INCE, insiste en que la contribuyente aceptó y pagó parcialmente el reparo luego de haberse iniciado el sumario administrativo.

... omissis...

Ahora bien, en el caso de autos, como es reconocido por las partes, la recurrente no realizó su actuación de aceptación y pago parcial al reparo formulado (...) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, sino mucho tiempo después ya iniciado el sumario administrativo, el 16-09-2002; toda vez que la recurrente dejó concluir dicho lapso la Administración Tributaria tenía que seguir los lineamientos pautados en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

No es, para el caso de autos, como afirma la recurrente que la actuación administrativa tenía que inmediatamente dictar la respectiva resolución culminatoria de sumario administrativo y adecuar su conducta a lo pautado en el artículo 186 eiusdem, toda vez que la impugnante hizo uso de su derecho de extinguir parcialmente la obligación tributaria reparada, dentro del sumario administrativo, por lo que la resolución a dictar no es otra que la denominada ‘Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo’, dentro del plazo máximo de un (1) año, en los términos establecidos en el Artículo 192 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo con las instrucciones del citado artículo 186, en su primer aparte, la Administración Tributaria, para casos como el descrito, aplicará la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario sólo para la parte del tributo aceptada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188.

En el caso subiudice, las autoridades el (sic) INCE, efectivamente siguieron con el trámite del sumario administrativo, para ambas situaciones y, englobando en una sola sanción la disminución ilegítima de ingresos tributarios resolvió imponer una sola multa, por contravención, establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, omitiendo la ordenada en el artículo 186 eiusdem prevista en el artículo 111 y sin discriminar el monto de los tributos confirmados, tanto por contrariedad a la aceptación parcial de la recurrente como por no haber sido desvirtuados por ésta durante el transcurso de ese procedimiento administrativo.

Entendiendo que el vicio de falso supuesto se configura en un acto administrativo cuando la Administración tergiversa los hechos en la aplicación del derecho, evidentemente nos encontramos ante la presencia de esta irregularidad en el acto administrativo recurrido, por cuanto el INCE malinterpretó el dispositivo del Artículo 97 y no aplicó lo estipulado (sic) en concordancia con el Artículo 186, ambos del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, ocasionado un acto viciado de nulidad absoluta, conforme lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, tal y como lo asienta el parágrafo único del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cantidades líquidas que resulten de las diferencias al efectuarse el pago de tributo o la cantidad a cuenta de tributos omitidos generarán intereses moratorios, los cuales, en el caso de autos, fueron calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del mismo Código de 2001 (vid: Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos pág. 16), desde el día en que se hizo exigible el pago, hasta el día en que se efectúe.

Al respecto, este Tribunal, contrario a lo solicitado por la recurrente, debe confirmar la liquidación de estos accesorios, pero siguiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2007, Caso: Telcel, C.A.; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceder a realizar el cálculo de los intereses moratorios en los términos de la anterior decisión.

V

DECISION

(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (...) la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1882 de fecha 09-04-2003, (...). En virtud de la presente decisión se declara:

Primero: Improcedente la Resolución No. 1882 (...) en lo referente a la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Segundo: Procedente la Resolución No. 1882 (...) en lo referente al concepto de intereses moratorios, calculados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) realizar los cálculos respectivos de los intereses moratorios de acuerdo a los términos de la presente decisión.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que el Fisco Nacional no apeló de la sentencia Nro. 067/2007 dictada el 14 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta sobre la mencionada decisión, conforme a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos exigidos a tal fin, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y, asimismo, en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

En orden a lo anterior, de las decisiones antes señaladas se extraen los requisitos siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que cause gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Ciento Noventa y Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 193.064.378,30), actualmente Ciento Noventa y Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 193.064,39), la cual excede sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (14 de agosto de 2007); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual conforme al artículo 1° de su Ley de creación “(...) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta. Así se declara.

    Declarado lo anterior y analizado como ha sido el fallo objeto de examen, observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar la conformidad a derecho de la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia de la sanción de multa y los intereses moratorios aplicados.

  4. - Así, a fin de dilucidar el primer aspecto objeto de consulta, debe la Sala hacer referencia al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para determinar tributos, a la luz de las normas sustantivas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, con especial referencia a los artículos 185, 186, 188, numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 191 y numeral 4 del artículo 240 eiusdem, que establecen:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    .

    Artículo 188. Vencido el plazo establecido en artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

    ... omissis...

    .

    Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    ... omissis...

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

    5. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    6. Fundamentos de la decisión.

    ... omissis...

    8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos

    .

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ... omissis...

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el ente recaudador, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

    Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o se allane parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento éste que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 191.

    Con respecto al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, imponiéndole al sujeto pasivo multa reducida al del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso.

    Ahora bien, al circunscribir el anterior análisis al caso concreto, la revisión de las actas que conforman el expediente permite constatar que la sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A realizó el pago parcial del reparo formulado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; sin embargo, dicho ente impuso a la recurrente sanción de multa por contravención (prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994) sin tomar en cuenta a efectos del cálculo de la aludida sanción el pago que había acreditado la contribuyente (folio 61 del expediente judicial).

    Al ser así, evidentemente, tal como lo sostuvo la Sentenciadora de Instancia en el fallo objeto de consulta, la referida sanción de multa debió calcularse separando la parte del tributo admitido y pagado de la fracción no aceptada que dio lugar a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1882 del 9 de abril de 2003, dictada por el Gerente General del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); por lo que corresponde declarar improcedente dicha sanción y ordenar a la Administración Parafiscal volver a calcular la sanción de multa de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

  5. - En cuanto a los intereses moratorios impuestos a la contribuyente de autos, observa esta Alzada que el Tribunal a quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    este Tribunal, contrario a lo solicitado por la recurrente, debe confirmar la liquidación de estos accesorios, pero siguiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2007, Caso: Telcel, C.A.; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceder a realizar el cálculo de los intereses moratorios en los términos de la anterior decisión

    .

    Ciertamente, tomando en cuenta que la contribuyente Fuller Mantenimiento, C.A., pagó tardíamente la parte aceptada del reparo formulado por el ente parafiscal, en el caso examinado se generaron intereses moratorios.

    Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se calcularán esos intereses moratorios, es preciso señalar que para los aportes correspondientes al período comprendido entre el primer trimestre de 1998 y el 17 de octubre de 2001, fecha ésta última cuando entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, debe aplicarse el régimen previsto en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A; es decir, que los intereses moratorios son exigibles una vez formulado el reparo por la Administración Tributaria y éste se encuentre firme; bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos; tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en la decisión objeto de consulta.

    Sin embargo, para los aportes correspondientes al período comprendido desde el 18 de octubre de 2001 hasta el cuarto trimestre de 2002, es decir, para los aportes adeudados después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá aplicarse el régimen según el cual los intereses moratorios se causan inmediatamente después del vencimiento del plazo establecido para el pago de las obligaciones tributarias hasta la extinción total de la deuda (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer, C.A.).

    Al ser así, debe confirmarse el pronunciamiento del Tribunal de la causa en el sentido de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), calcule nuevamente los intereses moratorios que la contribuyente de autos le adeuda, de acuerdo a lo decidido en la presente sentencia. Así se declara.

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta en los términos expuestos en la motiva de este fallo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - QUE PROCEDE la consulta respecto de la sentencia Nro. 067/2007 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1882, dictada el 9 de abril de 2003 por el Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  7. - Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo la decisión judicial objeto de consulta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00737.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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