Sentencia nº 00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2008-0202

Mediante Oficio N° 279-08 de fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 16.086.586, asistido por la abogada M.E.P.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.323, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado mediante Decreto Ejecutivo de fecha 16 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho Estado N° 487 del 15 de enero de 1997.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2008.

El 12 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el ciudadano M.A.S., asistido por la abogada M.E.P.S., antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 1° de junio de 2004, el ciudadano M.A.S. ingresó a prestar servicios como Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua devengando un salario mensual de cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 419.000,oo).

Que el 11 de octubre de 2005, mientras realizaba labores de patrullaje a bordo de una moto fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano L.I.A., en el “Sector de Guayas, Capital S.M.”.

Que fue trasladado a la ciudad de La Victoria donde fue atendido quirúrgicamente por haber sufrido “fractura conminuta de 1/3 distal de radio derecho, fractura trimaleolar de tobillo derecho y heridas contusas de mano izquierda con exposición de tendones”.

Que a su representado le corresponde una indemnización por accidente de trabajo, así como por daños y perjuicios, esgrimiendo al respecto lo siguiente:

Que el patrono debe indemnizarlo por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo en la cantidad de doce salarios básicos mensuales, siendo esto cinco millones veintiocho mil bolívares (Bs. 5.028.000,oo).

Que de acuerdo al artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por tener su representado una incapacidad para el trabajo del 25 % como lo establece el Acta de Evaluación N° 2007-293 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 8 de junio de 2007, le corresponde un pago único relativo al cálculo de 5 anualidades multiplicado por el porcentaje de discapacidad atribuido, lo cual representa un monto de nueve millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 9.390.000,oo).

Que la incapacidad es limitativa del cargo de Agente Policial y le reduce las posibilidades de insertarse en el mercado laboral, por lo que el patrono debe cancelar las expectativas de derechos y beneficios futuros laborables que en los treinta y nueve (39) años siguientes podría haber percibido en su vida laboral activa, lo cual fue estimado en una suma de doscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 216.244.938,oo).

Asimismo, solicitó por daños morales ocasionados un monto de doscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 216.244.938,oo).

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).

El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

(...) En conclusión en este caso la presente demanda contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA examen se evidencia de autos que el demandante tuvo una relación de carácter funcionarial entre el como funcionario público y la Administración pública ESTADAL ESPECÍFICAMENTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de la Función Publica , cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión (…)

. (Sic)

Por oficio de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la declinatoria de competencia.

El 03 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró a su vez incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa. En dicha decisión dispuso lo siguiente:

(…) Se hace necesario advertir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitente, que en vista de la declinatoria de Competencia para conocer el presente procedimiento, este Tribunal antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer de la presente demanda.

De la revisión y estudio efectuado de las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta demanda por Daños y Perjuicios y por Daño Moral, en virtud del accidente de tránsito sufrido por el Ciudadano M.A.S., en fecha 11 de octubre de 2005, quien se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de una Moto, y fue arrollado por un camión Cava, conducido por el Ciudadano L.I.A., y que debido al accidente, le corresponde la indemnización por accidente de trabajo, por daños y perjuicio y por daño moral y por tanto la Policía del Estado Aragua debe cancelar la cantidad de Bs. 446.907.876,00; y con relación a los planteamientos antes señalados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (…) que las C. de loC.A. son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) y en el caso de autos se observa que la presente demanda esta estimada en la cantidad de Bs. 446.907.876,00, siendo su reconversión monetaria de Bsf. 446.907,87 que equivale a once mil ochocientos setenta y cinco unidades tributarias (11.875 U.T) correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a las C. de loC.A., tomando en consideración su naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, lo que trae como consecuencia que este Tribunal Superior en apego a la decisión supra señalada no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso y declara la existencia del conflicto negativo (…)

. (Sic)

II

COMPETENCIA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente asunto y por cuanto uno de los tribunales mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano M.A.S., quien se encontraba realizando laborales de patrullaje en su condición de Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las C. de loC.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Vista la decisión parcialmente trascrita, esta Sala a los fines de establecer la competencia, requiere analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas:

La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.

Cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, esta Sala concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las C. de loC.A. a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a las C.D.L.C.A. la competencia para conocer la demanda incoada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C. de loC.A., a los fines de la distribución correspondiente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.

La Secretaria,

S.Y.G.

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