Sentencia nº 01284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0030

Mediante oficio Nº TSQ-2007-4530 del 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada G.B.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A, cuya última modificación fue de fecha 10 de noviembre de 1993, en el mencionado Registro, bajo el N° 34, Tomo 9-A; contra la denegatoria tácita del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio N° 0219-2006, del 28 de noviembre de 2006, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, certificó que la sintomatología presentada por el ciudadano E.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.928.751, “…se trata de Discopatía degenerativa Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasionan al Trabajador una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. (Destacado del texto).

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 10 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio N° 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, certificó que la sintomatología presentada por el ciudadano E.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.928.751, “…se trata de Discopatía degenerativa Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasionan al Trabajador una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. (Destacado del texto).

Indica la apoderada judicial de la empresa recurrente, que el mencionado acto administrativo resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tenido su representada la oportunidad para consignar las pruebas que considerara pertinentes.

Asimismo, alega la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, ya que “…no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes, los recursos a interponer y muy especialmente la publicidad del expediente…”. (Destacado del escrito).

Por otra parte, expone la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la enfermedad que padece el ciudadano E.A.A.C. “…debe ser considerada como procesos propios e inherentes a los seres humanos, desdibujándose como un problema de salud pública más que un problema de salud ocupacional”.

En virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por decisión del 25 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer el caso de autos bajo los siguientes razonamientos:

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F. delI.N. deP., Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer

.

Mediante oficio N° 2414-07 de fecha 5 de noviembre de 2007, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año.

Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos en los siguientes términos:

…es necesario para [ese] Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A., de fecha catorce (14) de junio de 2007:

‘Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.

Por todos los razonamientos [esa] Sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, [esa] Alzada, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (…).

Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Destacado del texto).

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el caso de autos, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso de autos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, también se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que los Tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal superior común, en virtud de lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común deben ser conocidos por esa Sala. (Vid. también recientemente sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008.)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo estudio no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala es incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Plena de este M.T.. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la denegatoria tácita del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01284.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR