Sentencia nº 06573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5566

Mediante Oficio Nº CTGTS-670 del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones” incoada por la ciudadana NIRDA M.P. DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.798.481, asistida por el abogado H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.287, contra la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno en lo Civil del Municipio L.I. delE.G., bajo el N° 19, Folio 96 al 104, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 2001.

La remisión fue efectuada en atención a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2005, a través de la cual subsanando “el error del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, de inobservancia de la consulta obligatoria de la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de ley.

El 24 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Nirda M.P. de Mendoza, asistida por el abogado H.L., antes identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones, contra la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO. En dicho escrito la mencionada ciudadana argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que trabaja para la empresa demandada desde el 1° de enero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria, tiempo durante el cual ha disfrutado solamente de las vacaciones correspondientes a los años 1997 y 2003, “y solo (sic) le ha sido posible recibir los pagos de los montos respectivos más no en modo alguno el disfrute de las vacaciones correspondientes a los demás años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, pese a las reiteradas solicitudes hechas a la representación patronal, inclusive a través de la Inspectoría del Trabajo de esa localidad, como consta de la copia de acta que anexa”.

Señala, que ante la situación descrita y de conformidad con el artículo 266 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se ordene a la empresa demandada “le conceda de inmediato el disfrute y el pago de las respectivas remuneraciones de sus vacaciones a razón de su salario mensual de Trescientos Setenta y un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 371.232,oo)”, pagos que discriminó de la siguiente manera:

Año 1993: 15 días hábiles (21 días contínuos) = Bs. 259.862.82

Año 1994: 15 días hábiles (21 días contínuos) = Bs. 259.862.82

Año 1995: 15 días hábiles (21 días contínuos) = Bs. 259.862.82

Año 1996: 15 días hábiles (21 días contínuos) = Bs. 259.862.82

Año 1998: 16 días hábiles (22 días contínuos) + 7 Bono = Bs. 358.858.38

Año 1999: 17 días hábiles (23 días contínuos) + 8 Bono = Bs. 383.607.22

Año 2000: 18 días hábiles (24 días contínuos) + 9 Bono = Bs. 395.981.84

Año 2001: 19 días hábiles (25 días contínuos) + 10 Bono = Bs. 433.104.90

Año 2002: 20 días hábiles (26 días contínuos) + 11 Bono = Bs. 457.853.74

Año 2004: 22 días hábiles (28 días contínuos) + 13 Bono = Bs. 507.351.42

Total: Disfrute: 232 días contínuos Bs. 3.576.208.78

Por último, procedió a estimar la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.576.208.78).

El 21 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, al cual correspondió el conocimiento del asunto en virtud del procedimiento de distribución, admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento de la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C.C., a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El 08 de julio de 2005 el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la empresa accionada.

El 01 de agosto de 2005 oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Nirda M.P. de Mendoza y su abogado G.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.443; así como de la empresa demandada, representada por su Presidente ciudadano J.L.C.C. y sus abogados, Saúl Ledezma y A.J.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.562 y 101.365, respectivamente. Iniciado el acto, la Juez dejó constancia “que ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia a objeto de que la ciudadana Juez se pronuncie en relación a lo alegado por la demandada en relación (sic) la facultad a (sic) que tiene el inspector del Trabajo conforme al artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fijación del período de vacaciones en aquellos casos en que no haya un acuerdo entre el trabajador y el patrono”.

En fecha 08 de agosto de 2005 tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida sin que se lograra la conciliación entre las partes.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2005 el a quo decidió: “a juicio de quien aquí decide y como quiera que estamos en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un Órgano Administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo este Tribunal ordena oficiar al respectivo organismo remitiendo copia certificada de lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua a efectos de que el Inspector del Trabajo se sirva formar criterio sobre el asunto e inicie el procedimiento propio según su prudente arbitrio”.

El 20 de septiembre de 2005 la parte accionante ejerció recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial alegando que “…la decisión dictada por [ese] Tribunal … mediante la cual se ha declarado incompetente para conocer de la demanda incoada contra la sociedad Civil Transporte Gran Orinoco remitiendo … a la Inspectoría del Trabajo … sin dar cumplimiento en modo alguno a las correspondientes disposiciones de Ley … sin fundamento jurídico alguno que le sirva de base para sustentar tal facultad o competencia … con dicha decisión [su] representada ha quedado en estado de total indefensión de sus derechos laborales planteados en la mencionada demanda”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior, las cuales fueron recibidas el 25 de octubre de ese año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

El 27 de octubre de 2005, el abogado H.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó ante la mencionada Unidad de Recepción, escrito de fundamentación de la apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

El 11 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada advirtió el error del Juez de instancia frente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y al respecto expuso:

...omissis...

De lo antes trascrito, (sic) resulta meridianamente claro para esta alzada, que el Juez Cuarto de Primera Instancia, al señalar que se estaba en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debía tramitarse por un órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo; a quien ordenó remitir copias para que iniciara el procedimiento; planteó una FALTA DE JURISDICCIÓN, institución ésta, que siendo de orden público, puede ser declarada en todo grado e instancia del proceso, al declarar expresamente ‘que estamos en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un Órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo este Tribunal ordena oficiar al respectivo organismo remitiendo copia certificada de lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valle de la Pascua a los efectos de que el Inspector del Trabajo se sirva formar criterio sobre el asunto’ (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal) lo que se identifica claramente con una falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, razón por la cual el tribunal de instancia debió remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

...omissis...

No obstante, esta superioridad en aras de dar plena aplicación al artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (...) declara improcedente la apelación de la parte demandada, y ordena remitir de inmediato el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de ley (...) dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas

.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

II

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, atendiendo a que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, subsanando “el error del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, de inobservancia de la consulta obligatoria de la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenó remitir en consulta a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por “cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones” interpuso la ciudadana Nirda M.P. de Mendoza, contra la Asociación Civil “TRANSPORTE GRAN ORINOCO”; al respecto, se observa:

Esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En la causa bajo examen se planteó la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar el Juzgado de Instancia “que se estaba en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un órgano administrativo”.

Ciertamente, observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sostuvo en su decisión que la demanda es subsumible en el supuesto de hecho y consecuencia prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación”.

Sin embargo, se advierte que con la demanda además de perseguirse el disfrute de las vacaciones anuales, se pretende el pago de sumas de dinero correspondientes a períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, los cuales han sido discriminados detalladamente por la ciudadana Nirda M.P. de Mendoza y no un acuerdo respecto a la época en que deba tomar las vacaciones, en virtud que, como lo expresa la actora en su libelo: “labora en la sociedad civil Transporte Gran Orinoco desde el 1° de enero de 1993 y durante el tiempo trascurrido hasta la fecha ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 1997 y 2003 más no las vacaciones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, pese a las reiteradas solicitudes que hizo a la representación patronal inclusive a través de la Inspectoría del Trabajo de esa localidad”.

En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la ciudadana Nirda M.P. de Mendoza procedió a demandar a la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO por el pago de cantidades de dinero que estima le corresponde por las vacaciones originadas de la relación de trabajo.

De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que ascienden a la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.576.208.78) que supuestamente la empresa se ha negado a cancelarle y el disfrute de vacaciones presuntamente pendientes que, según considera la ciudadana Nirda M.P. de Mendoza, constituye un derecho a su favor que no le ha sido satisfecho, lo cual en criterio de esta Sala es un asunto contencioso derivado de la relación laboral.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales del trabajo, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que la inobservancia de la normativa procesal por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, atenta contra las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace un llamado de atención a la Jueza Glanes Borges Romero para que en lo adelante, en su condición de administradora de justicia, dé fiel cumplimiento a las normas procesales con el objeto de evitar perjuicios a las partes. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por“cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones” incoara la ciudadana NIRDA M.P. DE MENDOZA, asistida por el abogado H.L., contra la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO, todos antes identificados.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y se ordena la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06573.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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