Sentencia nº 02817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0030

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2439, del 07 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de medida de protección a favor del adolescente C.F.L.R.J.C.O., interpuesta por la ciudadana MERYS J.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.361, asistida por el abogado J.A.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.617, contra la ciudadana N.I., no identificada en autos.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

El 02 de febrero de 2005, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, la ciudadana Merys J.O.H., actuando en representación del adolescente C.F.L.R.J.C.O., asistida por el abogado J.A.M.G., solicitó medida de protección ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la ciudadana N.I., debido a la violación del derecho constitucional del mencionado adolescente de tener una vivienda “…adecuada, cómoda, higiénica, que le garantice un hábitat que fortalezca la unión familiar…”. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que solicitó la adjudicación de una vivienda en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, obteniendo dicha vivienda en el mes de enero de 2001, específicamente en la Urbanización Las Malvinas II, Calle 10, Casa N° 05.

Señaló, que debido a problemas graves de salud y a recurrentes crisis convulsivas, se veía en la necesidad de trasladarse a casa de su madre hasta su completa recuperación. Indicó, que el 15 de agosto de 2004 tuvo que trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para una evaluación médica, por lo que tuvo que dejar a su hijo adolescente al cuidado de un tío, quien “salió de la casa a realizar diligencias personales, y cuando regreso (sic) se encontro (sic) con la sorpresa de que a [su] casa le cambiaron la cerradura y había sido invadida”.

Afirmó, que el 11 de noviembre de 2004, su madre presentó una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, el cual citó a la ciudadana N.I., “invasora” del inmueble, instándola a hacer entrega formal del mismo.

Manifestó, que debido a la negativa de la ciudadana “invasora”, la Guardia Nacional procedió a solicitar una orden de allanamiento a los tribunales de control respectivos, pero que la referida orden no ha sido ejecutada “a la espera de que las personas invasoras de forma pacífica, entreguen la casa y [sus] pertenencias”.

Por último, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la emisión de las órdenes y oficios conducentes “para que la Guardia Nacional y la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas, salvaguarden el derecho al debido proceso y la defensa de [su] menor hijo y se ejecute la medida de protección solicitada, así como que se [le] haga entrega de la vivienda y [sus] enseres”.

Por auto del 07 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del mencionado Estado, para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 07 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) La Medida de Protección solicitada consiste en lograr el desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana MERYS J.O.H. (sic) (…), por parte de la ciudadana N.I., quién (sic) es la persona invasora del inmueble antes mencionado, solicitando además se oficie al Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas para materializar la entrega formal del referido inmueble.-

Las Medidas de Protección se encuentran previstas en los artículos 125 al 132 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran definidas, tipos, competencia, aplicación, etc.-

(…omissis…)

Señalando las normas legales descritas que la competencia para imponer las Medidas de Protección, corresponde al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, el cual se encuentra creado y funcionando (…) es evidente que la solicitante ha errado al escoger a este Órgano Jurisdiccional para el trámite de su petición, dando origen al PLANTEAMIENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda declarado expresamente, por encontrarnos concretamente ante un caso donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino el órgano que el ordenamiento jurídico acredita para ello, como lo es el C.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, Instancia ésta evidentemente de la Administración Pública, tal como lo define (sic) expresamente los artículos 158 y 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal (…), DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el caso planteado en autos (…).

En este sentido, debe la Sala hacer referencia a los artículos 125, 160 y 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 125: Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

(Negrillas de la Sala)

Artículo 160: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

a) dictar las medidas de protección;(...)

(Negrillas de la Sala)

Artículo 676: Mientras que se constituyan los respectivos Consejos de Protección:

a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;(...)

(Negrillas de la Sala)

De las normas transcritas supra se evidencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sólo dictaran medidas de protección ante la ausencia del C. deP. de que se trate.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal remitente sostiene que en el Municipio donde reside la solicitante de la medida de protección, se encuentra debidamente constituido un C. deP..

En consecuencia, dado que no se cumple el requisito previsto legalmente para que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, el Poder Judicial, conozca del caso de autos, estima la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el dispositivo del artículo 676 eiusdem, corresponde al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del referido Estado, tramitar y decidir la solicitud de medida de protección a que se refieren las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección solicitada por la ciudadana MERYS J.O.H., actuando en representación del adolescente C.F.L.R.J.C.O., asistida por el abogado J.A.M.G., contra la ciudadana N.I..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Remítase copia certificada de la presente decisión al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02817.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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