Sentencia nº 00887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0442

Mediante Oficio Nº 505/07 del 12 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de la P.A. Nº 339-2006 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incoada por la abogada M.H.H.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.L.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.410.425, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1969, bajo el N° 49, Tomo 78-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 2 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2007 la apoderada judicial del ciudadano C.E.L.N., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de cumplimiento de la P.A. Nº 339-2006 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A.

Señala la apoderada judicial del actor, que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil demandada el 21 de abril de 2004, devengando un salario diario de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 24.531,00), siendo despedido el 20 de julio de 2006.

Alega, que el despido de su mandante fue injustificado en virtud de encontrarse amparado por “la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de Abril de 2002” y sus respectivas prórrogas.

Indica, que mediante P.A. N° 339-2006 del 3 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A.

Que, en reiteradas ocasiones se produjeron inspecciones en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A., “siendo que el Ciudadano U.R.D.P., (…), Vicepresidente de la Sociedad Mercantil manifestó su negativa de reenganchar al mencionado trabajador”. (Destacado del texto).

Expone, que fundamenta su acción en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y, finalmente, demanda a la sociedad mercantil “para que convenga o a ello sea condenado (sic) (…), a proceder con el Reenganche (…). De igual modo, a cancelar (…) los montos respectivos al Pago de los Salarios Caídos (…) que proceda a la cancelación de todos y cada uno de los demás beneficios laborales”. Asimismo, solicitan la corrección monetaria del monto adeudado y la condenatoria en costas. (Destacado del texto).

Subsidiariamente, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete “medida cautelar” sobre ciertos bienes muebles de la empresa demandada.

Por auto del 28 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora a corregir el libelo de la demanda en ciertos aspectos.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2007 la apoderada judicial del actor, dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado.

Por decisión del 12 de abril de 2007 el Tribunal de la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado, ya que “la vía idónea de ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando claro que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que informa los actos administrativos, son las Inspectorías del Trabajo quienes tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial ”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa;

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el ciudadano C.E.L.N., bajo el argumento de que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud efectuada.

Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende la ejecución de la P.A. Nº 339-2006 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A.

Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

(Subrayado de la Sala).

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que la representación judicial del actor, aduce que “en reiteradas ocasiones se produjeron inspecciones en la Sede Social de la Empresa a fin de verificar el Incumplimiento de la Sentencia (sic) anteriormente mencionada, siendo que el Ciudadano U.R.D.P., (…), Vicepresidente de la Sociedad Mercantil manifestó su negativa de reenganchar al mencionado trabajador”. (Destacado del texto).

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala inserto al folio cuatro (4) un auto de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se designa un funcionario de dicho órgano para la ejecución forzosa de la P.A. N° 339-2006 del 3 de octubre de 2006, en virtud de la solicitud interpuesta por el actor; sin embargo, no existe prueba alguna en autos de que el procedimiento de ejecución forzosa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se haya llevado a cabo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, al pretender la parte actora con la interposición de la demanda que se cumpla coactivamente la P.A. N° 339-2006 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en atención al criterio de esta Sala, así como a lo preceptuado en las normas antes analizadas, en relación con la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas laborales; debe la Sala declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por corresponder a la referida Inspectoría del Trabajo ejecutar la P.A. que ella misma ha dictado. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano C.E.L.N. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00887.

La Secretaria,

S.Y.G.

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