Sentencia nº 01680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0953

Mediante oficio Nº T12SME-2009-4024 del 23 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.139.791, asistido por la abogada M.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.073, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 4 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2009 el ciudadano D.J.C.C., antes identificado, asistido por abogada, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A.

Señala el accionante, que comenzó a prestar servicios en la referida empresa el 14 de junio de 2006, y que para el momento de su despido, el 8 de junio de 2009, ocupaba el cargo de “Primer maquinista”, devengando un salario mensual de Cinco Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 5.050,00).

Indica que, el 27 de septiembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo y que una vez finalizado su reposo médico, el 8 de junio de 2009, se presentó “…ante el ciudadano C.B., quien funge como Director de Recursos Humanos de la patronal, y en forma expresa [le] manifestó anda y busca el Oficio para que sea examinado por el médico de la empresa porque está despedido…” (sic).

Fundamenta la acción en los artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la solicitud incoada y ordenó la notificación de la parte demandada. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 22 de septiembre de 2009 se celebró la mencionada audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

… Estima el Tribunal que el trabajador para el momento de su despido, apenas se le habría autorizado para reintegrarse a sus labores, luego de la convalecencia de la segunda intervención quirúrgica que se le practicó; y que además, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), no se había pronunciado sobre el infortunio laboral sufrido por el trabajador el 28/09/2007, por tales razones se estima que el trabajador tiene derecho al pronunciamiento sobre tal situación jurídica, pero es el caso que, el conocimiento de la misma corresponde al la Inspectoría del Trabajo mediante la instrumentación del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

. (sic).

En consecuencia, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la acción incoada por el ciudadano D.J.C.C., bajo el argumento de que éste se encontraba para el momento de su despido amparado por la inamovilidad laboral, establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En el presente caso, se observa que el actor manifestó en su solicitud haber sufrido un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2007, y que finalizado su reposo médico, el 8 de junio de 2009, se presentó “…ante el ciudadano C.B., quien funge como Director de Recursos Humanos de la patronal, y en forma expresa [le] manifestó anda y busca el Oficio para que sea examinado por el médico de la empresa porque está despedido, todo ello, sin que mediara causa o justificación legal alguna, ya que es normativa interna de la empresa que cuando los trabajadores ingresan o egresan deben ser examinados por el médico de la misma…” (sic).

De tal manera que denunció, haber sido despedido en la misma fecha en la que se incorporó a su puesto de trabajo, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado a partir de su efectivo reingreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El referido artículo 100, establece lo siguiente:

…Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

(…)

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, de acuerdo a lo alegado por el solicitante, que éste fue despedido encontrándose en una situación que lo investía de inamovilidad laboral, concretamente la descrita en el artículo 100, aparte cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supuesto en el cual el patrono se encuentra impedido de despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 del Título VII, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al ser así, y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido durante el período de inamovilidad de un (1) año previsto en el parcialmente citado artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia determinar, si el actor para el momento del despido se encontraba amparado por la causal de inamovilidad laboral alegada. Así se declara.

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción incoada por el ciudadano D.J.C.C., contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., antes identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01680.

La Secretaria,

S.Y.G.

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