Sentencia nº 01719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0984

Mediante oficio Nº 1402 del 30 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.009.171, actuando con el carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMÁ”, ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Principal, Conjunto Residencial “El Tamá”, Edificio “Peribeca”, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado M.Á.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.147, contra la ciudadana C.S.P., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.884.301.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 12 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2008 la ciudadana T.G.M.C., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”, asistida por el abogado M.Á.P.R., antes identificados, ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra la ciudadana C.S.P., antes identificada, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la accionada se desempeñó como “…Conserje…” del Conjunto Residencial “El Tamá”, desde el día 4 de noviembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual la Junta de Condominio del aludido conjunto tomó la decisión de prescindir de sus servicios, con ocasión a “…las múltiples denuncias efectuadas tanto por los copropietarios como los inquilinos (…), por conductas que fueron consideradas faltas graves a sus deberes laborales”.

Indica que en virtud de lo anterior se inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.” por calificación de despido, en el cual se estableció la inexistencia de causas justificadas para proceder al despido; sin embargo, “…la Junta Directiva persistió en el despido y procedió a tenor de los dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Sic) (Subrayado del texto)

Que la ciudadana C.S.P. se negó a recibir los montos correspondientes a la indemnización establecida en el prenombrado artículo, razón por la cual se procedió a realizar una oferta real de pago la cual igualmente se negó a aceptar.

Expone que una vez concluida la relación laboral, en fecha 2 de marzo de 2009, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá” solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, se fijara la oportunidad para que la accionada hiciera entrega del apartamento proporcionado como habitación, tal como lo dispone el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue ratificada el 29 de abril del mismo año.

Alega que mediante acto administrativo del 18 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada fijó un plazo de ocho (8) días para la desocupación del aludido inmueble; lo cual fue notificado a la accionada el día 19 del mismo mes y año mediante boleta de notificación N° 1029-09.

Manifiesta que desde la fecha en la cual se iniciaron las actuaciones tendentes a lograr la desocupación del inmueble ante la Inspectoría del Trabajo, esto es el día 2 de marzo de 2009, hasta el momento en el que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido más de cinco (5) meses “…vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Sostiene que la decisión de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ésta algún medio de impugnación, razón por la cual “…solicitó al ente administrativo la EJECUCIÓN de su propia decisión, en atención a lo previsto en los Artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y procediera a materializar la entrega efectiva del inmueble…”, lo cual hasta la fecha de interposición de la acción no había sido cumplido.

Explica que el apartamento propiedad de copropietarios y habitado por la ciudadana C.S.P., “…se requiere con suma urgencia para ser ocupado por la persona que ha sido contratada como nueva conserje y que por exigencias propias del trabajo es necesario fijar su habitación en el mismo conjunto residencial”.

Aduce que la no ejecución por parte de la Administración del acto administrativo antes señalado, vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los copropietarios del Conjunto Residencial “El Tamá”, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, “…surge la necesidad de interponer el presente recurso de amparo, como único medio en ausencia de otro medio o mecanismo procesale (sic) para lograr la ejecución del Acto Administrativo, ante la actitud contumaz de la obligada”.

Finalmente, solicita se restituya la situación jurídica infringida y se proceda a ejecutar el acto administrativo dictado el 18 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días para que la ciudadana C.S.P. desocupara el inmueble en el que habita con ocasión de sus labores como conserje del mencionado conjunto residencial, ya que no ha sido posible ejecutar el aludido acto en vía administrativa.

El 2 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió provisionalmente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y citar a la presunta agraviante. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes.

Una vez notificadas tanto la accionante como la accionada, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 la ciudadana C.S.P., asistida por los abogados M.A.S.F. y A.J.L.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.326 y 56.186, respectivamente, “opuso reconvención contra la parte accionante”, en los siguientes términos:

Expone que mediante la P.A. N° 345-2009 del 19 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”.

Afirma haber ejercido por la contumacia de la parte patronal, una acción de amparo constitucional ante los tribunales laborales de esa jurisdicción “…con el objeto de restituir la situación jurídica infringida en [su] perjuicio y acatar el mandamiento administrativo emitido el 19 de marzo de 2009”.

Indica encontrarse paralizado el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, “…en virtud de que ambos Jueces constitucionales de Juicio se INHIBIERON…”. (Destacado del texto).

Manifiesta ser nulo el acto administrativo del 18 de mayo de 2009, mediante el cual la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.” fijó un plazo de ocho (8) días para la desocupación del inmueble, puesto que “…el 19 de marzo de 2009 el mismo Funcionario Inspector del Trabajo es quien dicta y firma la P.A.N.. 345-2009, ordenando [SU] REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic); y posteriormente de manera inexplicable el 18 de mayo del mismo año el AUTO nulo de pleno derecho mediante el cual ordena el desalojo”.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicita al Tribunal de la causa declare nulo el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.” en fecha 18 de mayo de 2009.

Finalmente, expone que la acción de amparo constitucional intentada en su contra tiene por finalidad “…burlar [sus] derechos laborales, (…) [arrebatarle] la vivienda que como Conserje sirve de resguardo para [su] núcleo familiar compuesto por [su] esposo y dos adolescentes; atentar contra el derecho humano a [su] sobre vivencia (sic) al desarrollo de [su] personalidad…”; razón por la cual opone “la reconvención” y solicita se ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales como conserje al servicio del Conjunto Residencial “El Tamá”.

Igualmente, pide el pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha de ejecución material de la P.A. dictada a su favor, con su respectiva indexación y la condenatoria en costas de la parte accionante.

El 23 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes quienes explanaron sus alegatos.

Asimismo, con ocasión de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de las partes en la audiencia, el prenombrado Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo N° 056-2009-01-00233 (nomenclatura del Órgano Administrativo), y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que enviara copias certificadas del expediente 2009-0005 (nomenclatura del Juzgado Laboral), ambos relacionados con la causa. Igualmente, fijó oportunidad para la continuación de la audiencia.

Mediante oficio N° J6.S.M.E.318-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado antes mencionado remitió copias certificadas del asunto solicitado.

Por auto del 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “Visto el oficio N° 1581-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, [ese] Tribunal acuerda oficiar al referido ente, a objeto de que se sirva a informar (…), en que (sic) estado se encuentra el expediente administrativo N° 056-2009-01-00233 y a que se debe el auto que se dictó el 18-05-2009, cuando por decisión de 19-03-2009, ese mismo órgano, (…) había ordenado el reenganche de la trabajadora C.S.P., y el pago de los conceptos allí establecidos”.

Mediante oficio N° 1646-09 de fecha 7 de octubre de 2009 el abogado M.A.M.S., actuando con el carácter de Inspector de Trabajo Jefe en el Estado Táchira, remitió las copias certificadas “…del expediente reconstruido número 056-2009-01-00233…” y, a su vez, informó que el Órgano Administrativo por él presidido “…en uso de la potestad prevista en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoció en fecha 03/07/2009 la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009”.

El 14 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante la cual se reorganizaron los Tribunales con competencia Agraria, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en los siguientes términos:

La acción de Amparo propuesta pretende la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ‘General C.C.’, que le fijó a la accionada un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble, (…).

(…omissis…)

[Del oficio N° 1646-09 fechado 07/10/2009, emanado de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira], se desprende sin lugar a dudas, que el acto administrativo cuya ejecución solicita por la vía del amparo, fue anulado por el referido órgano administrativo, es decir, que el objeto del amparo desapareció de la vida jurídica, llamando poderosamente la atención al Tribunal, que la accionante pretende sorprender la buena fe del Tribunal solicitando la ejecución de un acto que fue anulado.

Igualmente, observa el Tribunal, que las vías impugnativas para atacar la decisión de fecha 03/07/2009 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, atinente a la declaratoria de nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009, debieron ser ejercidas en sede administrativa, para que el Superior Jerárquico respectivo, confirmara, revocara o modificare la decisión de fecha 03/07/2009, adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ‘General C.C.’.

Es decir, que la sustanciación y continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el que se produjo el acto administrativo, cuya ejecución pretende la accionante en Amparo, debe continuar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ‘General C.C.’, por ser éste el organismo encargado de su sustanciación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

[De conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo] la entrega del inmueble ocupado por los Conserjes, se ventilará ante la Inspectoría del Trabajo o en su defecto ante la Primera autoridad Civil del Municipio o Parroquia, quien fijará prudencialmente el plazo para la entrega.

Así las cosas, en el caso de autos, se observan dos (2) situaciones puntuales que cabe resaltar:

a) El acto administrativo cuya ejecución solicita la quejosa en Amparo, no existe por haber sido anulado por decisión del ente emisor (Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ‘General C.C.’), en fecha 03/07/2009, debiendo proseguir su impugnación y demás trámites de ley en la sede administrativa donde se originó, máxime cuando se produjo, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del cual conoce la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; y

b) El objeto del amparo incoado, es obtener la desocupación del inmueble que ocupa la accionada C.S.P., lo cual conforme al artículo 288 ejusdem, corresponde al ‘…Inspector del Trabajo, o en su defecto a la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia…’.

Lo antes expuesto, hace concluir a [ese] Juzgador, que el conocimiento de las situaciones descritas, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ‘General C.C.’, por escapar del ámbito judicial…

(Destacado del a quo).

Finalmente, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana T.G.M.C., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”, asistida por el abogado M.Á.P.R., contra la ciudadana C.S.P., todos antes identificados, bajo el argumento de que “…el conocimiento de las situaciones descritas, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ‘General C.C.’, por escapar del ámbito judicial…”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, aprecia la Sala que la parte accionante solicita la restitución de la situación jurídica infringida y, en tal sentido, se proceda a la ejecución el acto administrativo dictado el 18 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días para que la ciudadana C.S.P. desocupara el inmueble en el que habita con ocasión de sus labores como conserje del mencionado conjunto residencial, por no haber sido posible ejecutar el aludido acto en vía administrativa.

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas del expediente se aprecia que mediante escrito del 18 de septiembre de 2009, la ciudadana C.S.P., antes identificada, asistida por abogados, “opuso reconvención contra la parte accionante” y, en este sentido, alega que mediante la providencia administrativa N° 345-2009 del 19 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”.

Agrega la accionada que en virtud de la contumacia de la parte patronal, ejerció acción de amparo constitucional ante los tribunales laborales de esa jurisdicción “…con el objeto de restituir la situación jurídica infringida en [su] perjuicio y acatar el mandamiento administrativo emitido el 19 de marzo de 2009”.

Igualmente, indica que el acto administrativo del 18 de mayo de 2009, mediante el cual la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.” fijó un plazo de ocho (8) días para la desocupación del inmueble, es absolutamente nulo; puesto que “…el 19 de marzo de 2009 el mismo Funcionario Inspector del Trabajo es quien dicta y firma la P.A.N.. 345-2009, ordenando [SU] REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; y posteriormente de manera inexplicable el 18 de mayo del mismo año el AUTO nulo de pleno derecho mediante el cual ordena el desalojo”. (Sic).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que corre inserto del folio 166 al 168 del expediente, el oficio N° 1646-09 de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual el abogado M.A.M.S., actuando con el carácter de Inspector de Trabajo Jefe en el Estado Táchira, informó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal que llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional, que dicho Órgano Administrativo que preside “…en uso de la potestad prevista en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoció en fecha 03/07/2009 la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009”.

Ahora bien, observa la Sala que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.G.M.C., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”, asistida por abogado, es la ejecución del acto administrativo dictado el 18 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, en el cual se fijó un lapso de ocho (8) días a la ciudadana C.S.P. para que desocupara el inmueble en el cual habita con ocasión de sus labores como conserje del mencionado conjunto residencial; y, no como lo determinó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que “El objeto del amparo incoado, es obtener la desocupación del inmueble que ocupa la accionada C.S.P., lo cual conforme al artículo 288 ejusdem, corresponde al ‘…Inspector del Trabajo, o en su defecto a la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia…’”.

En efecto, ya la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, emitió un pronunciamiento con relación a la solicitud de desalojo del inmueble antes señalado sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se hubiese obtenido la desocupación de éste.

En este orden de ideas, se aprecia que mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó; sin embargo, visto que en caso de desacato el poder de la Administración es limitado, puede el afectado solicitar ante la vía jurisdiccional el cumplimiento del acto administrativo en cuestión.

A su vez, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente observa la Sala que mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la ciudadana T.G.M.C., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, pretende la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, toda vez que no fue posible ejecutar dicho acto por la vía administrativa.

En efecto, se aprecia del folio 18 al 21 del expediente, escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C.”, mediante el cual la prenombrada ciudadana solicitó al Órgano Administrativo la ejecución forzosa del acto administrativo dictado el 18 de mayo de 2009, “…por cuanto la relación laboral (…) que ameritó la entrega de dicha habitación ya ha concluido y el mismo se necesita para ser habitado por quien ahora se desempeña como conserje del Conjunto Residencial El Tama”.

De lo anterior se evidencia que la parte actora ejerció ante el Órgano Administrativo las gestionas necesarias a los fines de lograr la ejecución del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, razón por la cual, debe esta Sala declarar que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, revoca el fallo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN con relación a la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01719.

La Secretaria,

S.Y.G.

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