Sentencia nº 00628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2004-0066

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la abogada Noreyma Mora Oria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.124, actuando en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), en el juicio que por daño moral y lucro cesante interpusiera en su contra el representante judicial de la ciudadana A.R.H.D.L., titular de la cédula de identidad N° 7.523.522.

I

ANTECEDENTES

La Sala por decisión del 13 de abril de 2004, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia, en el juicio que, por lucro cesante y daño moral, incoara el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.H.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.523.522, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A.

En la misma decisión se ordenó la designación de ponente a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346, referidas al defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La Sala, por auto de fecha 13 de abril de 2004, designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Para decidir, la Sala observa:

II PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para resolver la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal remitente, esta Sala señaló los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente demanda, los cuales pasan a reproducirse en idénticos términos en la presente decisión.

  1. - Que el 25 de septiembre de 2002, frente a la vivienda de su representada y su menor hijo, se reventó una guaya que estaba levantada entre dos postes, quedando la misma tendida en el suelo y representando un peligro inminente para las personas que habitaban el sector.

  2. - Que innumerables fueron los esfuerzos para lograr la reparación del cableado, notificando así a la oficina comercial de la C.A. Eleoccidente en Carirubana del Estado Falcón, quienes una vez hecho acto de presencia en el lugar, se conformaron con la colocación de una cinta amarilla en símbolo de prevención, dejando descubierta la guaya de electricidad.

  3. - Que a pesar de los reclamos formulados por los vecinos de la zona, la mencionada empresa no se dirigió al lugar, alegando que no repararían el cableado en virtud de que éstos no cancelaban el servicio de luz eléctrica.

  4. - Que en fecha 28 de septiembre de 2002, entre las dos y tres de la madrugada, el menor Eradocles M.L.H., se dirigía hacia su vivienda y por la única vía de acceso a la misma, se tropezó con el cable eléctrico que se encontraba tendido en la acera, todo lo cual le causó la muerte de forma instantánea debido a la fuerte descarga eléctrica de alto voltaje.

    IV DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    En el escrito presentado de fecha 22 de julio de 2003, la representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    Resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, referida a la incompetencia del Tribunal, pasa la Sala a resolver las restantes cuestiones previas y al efecto observa:

    En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; indicó la referida apoderada judicial que la parte actora incumplió con el requisito establecido en el ordinal 9° del mencionado artículo, el cual establece que la demanda debe expresar la sede o dirección del demandante.

    En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó esa representación judicial que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, señaló que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no acredita en forma alguna haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo que se exige para intentar acciones contra los intereses de la República, por lo que, en su criterio, debió declararse inadmisible la presente acción judicial.

    V FUNDAMENTOS PARA DECIDIR Antes de entrar a decidir el fondo de las cuestiones previas opuestas, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la sustanciación de la presente incidencia.

    En fecha 22 de julio de 2003, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión del 16 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, y se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

    Mediante Oficio Nº 791 de fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

    En el presente caso advierte la Sala que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juez decidir, en primer lugar, la cuestión referida a la incompetencia del tribunal en el quinto (5°) día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento; sin embargo tal situación no paralizaba la continuación de la causa toda vez que subsistía para el demandante, la carga de subsanar o contradecir el resto de las cuestiones previas que le fueron opuestas, abriéndose de pleno derecho una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes.

    En efecto, los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

    …omissis…

    El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

    ...omissis..

    .

    Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

    Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    …omissis…”.

    Así, concluye la Sala que no habiéndose paralizado el curso del proceso, en virtud de la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal, pudiéndose, en consecuencia, realizar los actos de sustanciación necesarios para la continuación de la causa; vencieron todos los lapsos establecidos en la ley para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, por tanto, corresponde en esta oportunidad resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como quiera que la declaratoria con lugar de la cuestión contenida en el ordinal 11 acarrearía la extinción del presente proceso, esta Sala pasa a resolver en primer lugar esa cuestión previa y luego, en caso de ser procedente, la contenida en el ordinal 6° eiusdem.

    Observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.

    En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:

    “Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).

    Advierte la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados. (ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de enero de 2000. Expediente N° 15.542).

    En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A; no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante.

    Señala la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el escrito de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el domicilio procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo expuesto, se suspende la continuación de la presente causa, hasta que el demandante subsane el defecto señalado como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

    VI DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

    En consecuencia, se suspende la continuación de la presente causa, hasta que el demandante subsane el defecto señalado como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp Nº 2004-0066

    En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00628.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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