Sentencia nº 06456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0512 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Oficio N° 2004-0953 de fecha 18 de mayo de 2004, remitió a la Sala el expediente contentivo del procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por el abogado J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.537, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1955, anotada bajo el Nº 19, Tomo 16-A, a través del cual, la sociedad mercantil antes mencionada puso a disposición del juzgado remitente, los montos adeudados al EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, por concepto del porcentaje de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, correspondiente al mes de noviembre de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el Tribunal remitente declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por auto del 17 de noviembre de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Principales E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Así mismo, en fecha 2 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2003, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado J.A.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., también identificada, interpuso procedimiento de oferta real y depósito de los montos adeudados a la Gobernación del Estado Trujillo, correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de noviembre de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco, los cuales ascienden a las sumas de siete millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.587.472,00) y tres millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.681.808,00).

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, en auto de fecha 8 de abril 2003, admitió la oferta real y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo el ofrecimiento de las cantidades antes mencionadas.

Por auto del 13 de agosto de 2003, el Tribunal comisionado fijó el sexto (6to) día de despacho, a fin de practicar la oferta real.

Mediante acta de fecha 11 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede del Ejecutivo del Estado Trujillo a los efectos de llevar a cabo el acto de oferta real. En dicha oportunidad el ciudadano J.M., en su condición de “Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Trujillo”, declaró que no aceptaba las sumas ofertadas, razón por la cual, se declaró concluido el acto.

En fecha 12 de septiembre de 2003 el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó devolver las resultas de la comisión al tribunal comitente.

Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2004, esta Sala observa:

El presente caso se inició en fecha 7 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de oferta real y depósito efectuada por el abogado J.A.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., también identificada, por los montos adeudados a la Gobernación del Estado Trujillo, correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de noviembre de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que si bien la presente demanda fue instaurada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los efectos de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la misma, debe establecerse cual de las dos leyes es la aplicable, y en tal sentido se advierte:

El dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, consagra derechos y principios que resguardan los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De acuerdo con los principios antes referidos, observa la Sala que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Así mismo se aprecia, que el artículo 9 del mencionado Código, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, al disponer que: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De la disposición antes aludida se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada una de las causas en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del Tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pag.93).

Así, dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por las normas precedentes

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia

. (Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26, así como el 335 de la Constitución vigente, y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, considera que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori debe examinar su competencia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 21 de octubre de 2003.

Ahora bien, la norma anteriormente citada, textualmente establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “…Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades…”.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

En el presente caso se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público como lo es la Gobernación del Estado Trujillo; la presente oferta real tiene por objeto el pago de las sumas de dinero correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de noviembre de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco, de lo que se infiere la finalidad de interés público del mismo; y también se encuentran presentes ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

(...) CLÁUSULA SEGUNDA: LA CONCESIONARIA asume a su propia y única responsabilidad, todos los gastos y riesgos asociados a la ejecución de los trabajos, construcción de obras y explotación, incluyendo los servicios conexos, administración y mantenimiento de LA VIALIDAD, así como los derivados de la utilización de tecnología, patentes y de acciones y decisiones gubernamentales.(...)

CLÁUSULA SEXTA: LA CONCESIONARIA mantendrá su carácter y naturaleza legal y jurídica, establecida en su Acta de Constitución y sus Estatutos Sociales, al igual que la titularidad, cantidad y valor de las acciones y su capital, no pudiendo disolverse voluntariamente, en caso de alguna modificación, deberá ser autorizada por EL EJECUTIVO. (...) CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA: EL EJECUTIVO rescindirá el presente contrato por las causales que a continuación se indican: (...) d) EL EJECUTIVO podrá revocar la concesión por razones de interés colectivo debiendo indemnizar a LA CONCESIONARIA, única y exclusivamente con base a las inversiones no amortizadas y a los daños y perjuicios que le hubiere causado, debidamente comprobados. CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Cuando la concesión se extinga por cualquier causa y los bienes hayan sido amortizados, LA CONCESIONARIA se obliga a traspasar al Estado Trujillo, libre de todo gravamen todos los bienes, acciones y derechos adquiridos, Si dichos bienes no han sido amortizados en su totalidad, estos bienes pasarán a EL EJECUTIVO, sumiendo (sic) este la deuda contraidas (sic) con terceros en las mismas condiciones y términos que la contrató LA CONCESIONARIA.(...)

.

En consecuencia, se observa que en el presente caso, se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos ; por tanto, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el antes referido ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de oferta real de pago y depósito efectuada por el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., a favor del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06456.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR