Sentencia nº 00886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0431

Mediante Oficio Nº DP11-S-2007-000361 del 28 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano H.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.208.352, contra la empresa INVIALTA (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2007 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 26 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo 2007 el ciudadano H.L.P., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando lo siguiente:

Que, el 26 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa INVIALTA (sin identificación en autos), devengando un salario básico mensual de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,00).

Señala, que el 28 del mismo mes y año fue despedido sin justa causa por el ciudadano R.G., quien -a su decir- se desempeña como Presidente de la referida empresa.

Manifiesta, que no se encuentra incurso en alguna causal de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

En fecha 21 de marzo de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer la solicitud formulada por el actor, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:

Visto y analizado (sic) la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.L.P. (…) habiendo manifestado igualmente que devenga un salario de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000), salario en virtud del cual, se coloca en la situación de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y sus prorrogas (sic), siendo la última en fecha 26 de septiembre de 2006 (…) de tal modo que procede en su caso el procedimiento establecido en la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se ventila por ante la Inspectoría del Trabajo, por ordenarlo así el propio Decreto en su artículo 2.

En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio. Así se decide.

. (Resaltados del texto).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.L.P..

La decisión objeto de la consulta de autos se fundamenta en que el salario alegado por el trabajador se encuentra dentro del límite previsto en el “…Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional (…) en fecha 26 de septiembre de 2006…”, que ampara a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionante manifestó haber sido despedido el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 de septiembre de 2006.

Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto, disponen:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 4.397, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.410, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador, amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto N° 4.397 del 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31 de marzo de 2006, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, en el caso de autos se observa que para el momento de efectuarse el despido, el accionante afirma percibir un salario mensual de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,00), monto este que, ciertamente, como lo apreció el a quo, se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

Sin embargo, de la lectura efectuada a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada, advierte la Sala que el ciudadano H.L.P., alega haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil INVIALTA, desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 28 del mismo mes y año (fecha en la que fue despedido), lo que hace presumir a esta Sala que el mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del aludido Decreto de Inamovilidad vigente para esa fecha, no cumplía con el tiempo mínimo requerido al servicio del patrono señalado en el Decreto referido para gozar de la inamovilidad laboral especial prevista en la señalada normativa. (Vid. Sentencias Nros. 00382 y 00415, dictadas por esta Sala en fechas 07/03/2007 y 14/03/2007, respectivamente).

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto N° 4.397 del 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de marzo de 2006, y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano H.L.P. contra la empresa INVIALTA (sin identificación en autos).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00886.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR