Sentencia nº 02794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1762

Mediante Oficio Nº 400 del 9 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “Inspección Judicial” efectuada por la abogada P.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley Nº 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de ese mismo mes y año.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie, acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 21 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2006 la abogada P.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) solicitó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa lo siguiente:

(...) se sirva trasladar y practicar una Inspección Judicial en la calle 09, Sector 11, casa signada con el 1ro. 16 de la Urbanización La Comunidad de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Condiciones físicas del citado inmueble; SEGUNDO: Condiciones de habitabilidad del inmueble; TERCERO: De encontrarse ocupado identificar a los ocupantes y el carácter con el que lo ocupan. CUARTO: me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Judicial (...) sic

(Resaltado del texto).

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para efectuar la inspección solicitada, en atención a los siguientes razonamientos:

En el mencionado DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (...) establece claramente lo siguiente:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría. ( sic)

Art. 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fé (sic) pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho. (...)

Además y a criterio del juzgador, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia, los jueces civiles, por una parte, atenderán propiamente dichas, con lo cual liberan un tiempo apreciable inspecciones judiciales que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían (...).

(Resaltado del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró su falta de jurisdicción para efectuar la “Inspección Judicial” que le fuera solicitada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.

Ahora bien, se observa que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, pues de los autos no se desprende elemento alguno que permita suponer que se ventila algún tipo de juicio.

En orden a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

.

Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones, pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

En el caso bajo examen, el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción para efectuar la Inspección solicitada por considerar que ésta debía ser llevada a cabo ante un Notario, toda vez que -a su juicio- el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado eliminó la facultad que tenían los jueces civiles para realizar tal tipo de actuaciones.

En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Competencia Territorial

Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(...)

3. Justificaciones de perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

(...)

El artículo parcialmente transcrito revela que la referida Ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de perpetua memoria (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.

Sin embargo, la referida Ley no excluye la facultad que tienen los jueces en materia civil, como quedó dicho anteriormente, para llevar a cabo las inspecciones que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial o bien, de una inspección ocular cuya realización se deba verificar fuera y antes de aquél.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para practicar la inspección que fuera solicitada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la abogada P.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se declara.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró su falta de jurisdicción atendiendo, entre otras cosas, al hecho de que la supuesta intención del legislador al dictar el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado fue la de liberar a los Jueces Civiles de las tareas administrativas cuyo ejercicio, según su criterio, supone un descuido a las tareas jurisdiccionales propias de su cargo. Sin embargo, debe señalarse que ningún Juez puede excusarse de cumplir con las atribuciones que por Ley esté llamado a realizar ya que es sólo ésta la que define su ámbito de actuación.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para practicar la inspección que fuera solicitada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud presentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02794.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR