Sentencia nº 00148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0013

Mediante oficio Nº 972 del 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada por la abogada M.M.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.393.983, contra el ciudadano P.N.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.943.363.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 9 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de resolver el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2007 la abogada M.M.D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.T., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un escrito contentivo de la demanda por desalojo contra el ciudadano P.N.A.O..

Indica la apoderada judicial del actor que, en fecha 1° de junio de 1997, la ciudadana F.T. de Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.321.827, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.N.A.O., en el cual se estipuló “…el canon de Arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), para ser pagados los días 1° de cada mes…”. (Destacado del texto).

Señala, que a partir del 1° de enero de 2000 el arrendatario incumplió las cláusulas del contrato “…de manera que no continuó pagando el canon de Arrendamiento fijado; (…) de forma reiterada…”.

Que, en fecha 19 de noviembre de 2004, la ciudadana F.T. de Hernández falleció “…sin percibir en ningún momento (…) ninguna cantidad de dinero por parte del Arrendatario…”, razón por la cual el ciudadano G.J.T., actuando con el carácter de heredero universal exigió el cumplimiento de la obligación.

Manifiesta, que el arrendatario “…se niega a pagar los cánones de Arrendamiento, que adeuda sobre el bien inmueble, y así mismo a realizar de manera pacífica la entrega del mismo…”.

En virtud de lo anterior, procede a demandar por desalojo al ciudadano P.N.A.O., a los fines de que haga entrega del inmueble, propiedad del actor, “…totalmente desocupado de personas, cosas y totalmente solvente tanto en el pago de los cánones de Arrendamiento como de los servicios Públicos”.

Asimismo, solicita que el demandado sea condenado al pago de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00), “…por concepto de justa indemnización y perjuicios por no recibir los cánones de Arrendamiento…”; así como los intereses moratorios que corresponden a “…los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007”.

Adicionalmente, solicita al Tribunal “…la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble (…), de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble, la representación correspondiente en unidades Tributarias; y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a [su] Mandante, realizándose así la indemnización, del verdadero Canon de Arrendamiento, que corresponde al Inmueble objeto de Arrendamiento”.

Finalmente, la representación judicial del demandante solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble.

Por auto del 9 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud ordenando la notificación de la parte demandada y fijando oportunidad para dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En virtud de la imposibilidad de notificación a la parte demandada, el referido Tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, acordó designar a la abogada Widalys Ochoa como defensora ad-litem del ciudadano P.N.A.O. en la presente causa.

El 31 de julio de 2007 el demandado confirió poder apud acta al abogado R.R.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.632.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó el nombramiento de la defensora.

Por escrito del 3 de agosto de 2007 el representante judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fechas 14 de agosto y 24 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 26 de septiembre de 2007.

Mediante decisión del 11 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado por el actor, toda vez que “…la pretensión de la parte actora referida a la fijación de canon de arrendamiento del inmueble, se fije por parte de [ese] Tribunal, (…), es totalmente incompatible con el resto de las aspiraciones presentadas en el libelo de demanda. El fundamento legal de esta fijación la sitúa el actor en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin percatarse que tal determinación le corresponde hacerla al organismo de inquilinato señalado en el artículo 9 del referido Decreto, siendo además una función administrativa y no judicial lo requerido por el actor”.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2007 la apoderada judicial del ciudadano G.J.T., interpuso “…RECURSO DE APELACIÓN…” contra la sentencia antes transcrita.

Mediante auto del 18 de octubre de 2007 el mencionado Juzgado “oyó en ambos efectos la apelación” y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de distribuir la causa entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 12 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Municipio en virtud de que éste declaró su falta de jurisdicción y, lo procedente, era la consulta inmediata ante esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa;

En el caso de autos, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por desalojo incoada por la apoderada judicial del ciudadano G.J.T., bajo el argumento de que la solicitud de fijación de canon de arrendamiento del inmueble es una función administrativa que corresponde al órgano de inquilinato señalado en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la representación judicial del actor procedió a demandar el desalojo del ciudadano P.N.A.O., de un inmueble de su propiedad. Asimismo, solicitó el pago de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00), “…por concepto de justa indemnización y perjuicios por no recibir los cánones de Arrendamiento…”; así como los intereses moratorios que corresponden a “…los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007”.

En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, mediante Decreto N° 427 del 25 de octubre de 1999, establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

De conformidad con la norma transcrita las acciones interpuestas por desalojo deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve.

Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora solicitó adicionalmente al Tribunal “…la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble (…), de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble, la representación correspondiente en unidades Tributarias; y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a [su] Mandante, realizándose así la indemnización, del verdadero Canon de Arrendamiento, que corresponde al Inmueble objeto de Arrendamiento”.

En este sentido, los artículos 9 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen:

Artículo 9.- Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Artículo 32.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

(…omissis…)

Parágrafo Primero:

En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.

Parágrafo segundo:

Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar

.

Así, de acuerdo a las normas antes transcritas, los órganos encargados de regular los cánones de arrendamientos, ya sea de oficio o a instancia de parte, son la Dirección General de Inquilinato en el Área Metropolitana de Caracas y las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble en el resto del país.

Precisado lo anterior, se aprecia del análisis efectuado a la solicitud formulada por el accionante con relación a “…la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble…”, que conforme a los términos en que ésta fue planteada, la misma tiene por finalidad que el Tribunal establezca una indemnización con base en el “…verdadero Canon de Arrendamiento…”, que a juicio del demandante debe tener el inmueble y no obedece a una solicitud de regulación de canon de arrendamiento.

Advertido lo anterior observa la Sala que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una errónea interpretación del libelo de la demanda al considerar que el ciudadano G.J.T. solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, ya que de su lectura se desprende que el requerimiento del actor va dirigido a “…la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble (…), de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble, la representación correspondiente en unidades Tributarias; y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a [su] Mandante, realizándose así la indemnización, del verdadero Canon de Arrendamiento, que corresponde al Inmueble objeto de Arrendamiento”. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada por el ciudadano G.J.T. contra el ciudadano P.N.A.O..

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripció n Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00148.

La Secretaria,

S.Y.G.

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