Sentencia nº 06296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5306

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al Oficio No. 1.837-2.005 de fecha 30 de septiembre de 2005 remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “daños y perjuicios y daño moral”, interpuesta por el ciudadano E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.875.550, asistido por el “abogado en ejercicio” M.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.856.821 (sin que conste en autos el número de inscripción en el INPREABOGADO), contra “LA NACIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA” (sic).

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta del fallo dictado por el aludido Tribunal, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto del juez extranjero para conocer el caso de autos.

El 13 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano E.G.F., interpuso en fecha 19 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de Maracaibo, Estado Zulia, demanda, por “daños y perjuicios y daño moral, contra la Nación de Estados Unidos de Norteamérica, como responsable directa e indirecta de los mismos y como consecuencia de sus omisiones legales, encubrimiento y complicidad a favor de su dependiente la fundación norteamericana sin fines de lucro Humanitarian Medical Relief y de su Presidente el ciudadano norteamericano J.L.B.”.

En su escrito de demanda, el accionante expone que los Estados Unidos de América incurrió en omisiones legales, encubrimiento y complicidad por los siguientes hechos:

  1. - No cumplir con la Ley Federal de los Estados Unidos de América en el Estado de la Florida, Título XXXIII, Capítulo N° 496.402, “el cual establece la obligación por parte del Estado Norteamericano (sic) de investigar los constituyentes de fundaciones sin fines de lucro en ese país”.

  2. - No cumplir con la Ley Federal de los Estados Unidos de América en el Estado de la Florida, Título XXXIII, Capítulo N° 496.405(8), “el cual establece la obligación por parte del Estado Norteamericano (sic) de no permitir que ningún exconvicto pueda ser miembro de una fundación sin fines de lucro, dentro de un período de restricción de 10 años”.

  3. - No cumplir con la Ley Federal de los Estados Unidos de América en el Estado de la Florida, Título XXXIII, Capítulo N° 496.405(2)(d)(2), “el cual prohíbe que los miembros de una fundación sin fines de lucro hayan estado involucrados en delitos de malversación y fraude”.

  4. - No procesar las denuncias hechas “por su persona” ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Caracas, Venezuela, y ante las autoridades “de Los Estados Unidos de América representadas por el FBI y el Fisco norteamericano IRS, en la ciudad de Fort Myers en Florida, referente a los hechos ilegales del presidente de la Fundación Humanitarian Medical Relief”.

  5. - No procesar la denuncia hecha “por su persona” ante el Agente Especial K.H. del FBI, en las Oficinas del FBI del Condado de Collier en Florida USA., “en presencia de la Agente Especial Tonya M. delI., el 23 de enero de 2001”.

  6. - No procesar las denuncia hecha por el miembro de la Fundación Hill Gubert, quien entregó con su denuncia un legajo de “documentos que mostraban los delitos de J.L.B.”, entregados a la agente Especial G.A. delI.R.S. IRS, en la ciudad de Fort Myers, Florida, USA, en fecha 29 de junio de 1998.

  7. - No procesar la denuncia hecha “por su persona” ante el Departamento del Sheriff de la Policía del Condado “de Lee”, en la ciudad de Bonita Spring de Florida, USA, el 25 de enero de 2001.

  8. - No recibir oportuna respuesta con relación a la denuncia hecha ante el Departamento de Servicios al Consumidor del Estado de la Florida, USA, en “Tallase de fecha julio de 2003”.

  9. - No responder la información solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigidas al Embajador de los Estados Unidos de A.J.M., de fecha 22 de septiembre de 1998, “donde solicitó que informara: ¿si la Fundación Humanitarian Medical Relief está registrada?, fecha de registro, nombre y cargos de su Directiva, ¿cuál es la función de la Fundación?, ¿si la Fundación hizo donación o dio en comodato los equipos médicos?, ¿si la fundación está activa?, ¿si J.B. ha sido investigado por algún delito relacionado con la Fundación?”.

  10. - No responder la información solicitada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Embajador de Estados Unidos de América en Venezuela, en fechas 03 y 24 de febrero y 04 de marzo de 1999.

En cuanto al “encubrimiento del Estado de Los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la Fundación Norteamericana Sin Fines de Lucro Humanitarian Medical Relief y su Presidente J.L.B.”, señala que está dado por el hecho de no responder a los requerimientos exigidos por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual se evidencia –a su decir- de los comunicados firmados por la Agregada Jurídica de la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, C.A.S., en fechas 29 de marzo y 22 de junio de 1999.

Asimismo, señala que la “complicidad del Estado de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la Fundación se evidencia” en el comunicado que le hiciera la Cónsul General M.J. de la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, al Senador norteamericano Bob Graham el 16 de julio de 1999, manifestándole que “Brow había sido asistido en varias oportunidades por Oficiales Consulares de su Embajada y por el Agente Consular en Maracaibo, [quien] había sido instrumento para poner en contacto a Brow con varias personalidades en el Estado Zulia para resolver una disputa legal en contra el (sic) Dr. E.G. ante un Tribunal Penal, y para ayudar a Brow a retomar los equipos médicos que ya habían sido donados legalmente en Venezuela, tal como se evidencia en la Sentencia N° 30-03 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

En fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer del asunto previa distribución, declaró “la falta de jurisdicción de [ese] Tribunal para conocer de la presente causa” en los siguientes términos:

…omissis…

Así las cosas, de la lectura mesurada de los hechos imputados a la Nación de Estados Unidos de América, transcritos parcialmente ut supra y de las propias reflexiones realizadas por el demandante (aunque para desvirtuar el tipo de actuación de imperio de la nación bajo demanda), este Organo (sic) Jurisdiccional desprende que dicha demanda efectivamente toca o involucra de manera directa y evidente la forma como dicha nación desarrolla sus funciones soberanas, puesto que el demandante descarga sus inculpaciones en buena manera a la conducción de dicha nación en la forma como debe administrar justicia dentro de su territorio a sus nacionales, lo cual es un acto de Estado y de soberanía que no se corresponde con una actuación como persona de derecho privado.

Aunque los señalamientos del demandante –por una parte- se concretan en denunciar la falta de información que los Estados Unidos (sic) ha demostrado ante los requerimientos de las autoridades de Venezuela, muy claro queda –por otra parte- que los daños reclamados se fundan en la supuesta actividad de encubrimiento de aquella nación al no haber examinado previamente, conforme a sus leyes, la constitución o formación de la Fundación Sin F. deL.H.M.R., y el prontuario penal de su Presidente, situación ésta que este Tribunal reconoce como actos de Estado soberano que solo (sic) pueden ser aplicados por esa nación a su nacional (Fundación) y no por orden de otro Estado.

En miramiento a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (…) declara:

A) LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal, para conocer de la presente causa por haber sido incoada contra la Nación de Estados Unidos (sic) por el ejercicio de actos de soberanía, correspondiendo el conocimiento e (sic) a los Tribunales de Estados Unidos de América.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

C) REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 66 eiusdem

. (Resaltado del fallo)

Finalmente, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el caso de autos y, en tal sentido, observa:

El caso que se analiza está referido a una demanda por “daños y perjuicios y daño moral” contra “la Nación de Estados Unidos de América, como responsable directa e indirecta de los mismos y como consecuencia de sus omisiones legales, encubrimiento y complicidad a favor de su dependiente la fundación norteamericana sin fines de lucro Humanitarian Medical Relief y de su Presidente el ciudadano norteamericano J.L.B.”, por lo que el Juez de la causa, ha planteado la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero.

En efecto, se desprende del expediente que los hechos denunciados por el ciudadano E.G.F., de los cuales deriva presuntamente la responsabilidad de los Estados Unidos de América, presentan elementos de extranjería relevantes, como es que la parte demandada es dicho país, lo cual a decir del demandante “no aplicó su propio orden jurídico” a una fundación estadounidense, inscrita en su territorio y dirigida por un ciudadano de esa nacionalidad.

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero. En tal sentido, debe indicarse que ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado en un caso similar, expresando lo que de seguidas se expone:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que, en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en posteriores decisiones de esta Sala: sentencias números 01972 y 01967, ambas del 19 de septiembre de 2001, caso: A.M.C.V.. República de Perú y, caso: M.C.L. vs. Nación Libia; y sentencia N° 01663 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: E.G.V.. Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

A juicio de esta Sala, las consideraciones expuestas en los fallos referidos, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano E.G.F. denuncia una presunta omisión de los Estados Unidos de América en la aplicación de la “Ley Federal de los Estados Unidos de América en el Estado de Florida”, aludiendo de manera directa a la forma como dicho estado debe administrar justicia dentro de su territorio a sus nacionales, lo cual es un acto de Estado que se encuentra dentro del ámbito de sus funciones soberanas, por lo que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta, en este caso, los Estados Unidos de América. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala concluir, tal como lo señaló el Tribunal remitente, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por “daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el ciudadano E.G.F., contra LA NACIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic)”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “daños y perjuicios y daño moral” interpuesta por el ciudadano E.G.F., contra “LA NACIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA” (sic).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto del Juez extranjero.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06296.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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