Sentencia nº 01269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1388

Mediante oficio Nº 14846/2012 del 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 19 de junio de 2012 por el ciudadano P.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.332.356 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 4 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2012 el ciudadano P.R.R.P., ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

Señala que el 2 de febrero de 2012 comenzó a prestar sus servicios en el referido Instituto hasta el 15 de junio de ese mismo año, fecha en la cual fue despedido “…por la ciudadana M.F., en su carácter de ASESORA LEGAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado y mayúsculas del texto citado)

Indica que para el momento de finalizar la relación laboral se desempeñaba en el cargo de “ASISTENTE”, y percibía por la prestación de sus servicios un salario mensual de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.850,00).

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Por auto del 21 de junio de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines de su admisión.

El 25 de junio de 2012 el referido Juzgado ordenó a la parte demandante corregir el escrito presentado el 19 de ese mismo mes y año, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que indicara si el cargo ejercido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre era “…de nómina fija o en calidad de contratado…”.

En diligencia de fecha 9 de agosto de 2012 el ciudadano P.R.R.P., dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto del 25 de junio de igual año, señaló que para el momento de su despido ejercía sus funciones en el mencionado Instituto como contratado.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, toda vez que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de igual mes y año.

Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano P.R.R.P. contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por encontrarse para el momento del despido amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año.

De los alegatos esgrimidos por el ciudadano P.R.R.P. en su escrito del 19 de junio de 2012, aprecia la Sala que el 2 de febrero de 2012 comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre hasta el 15 de junio de igual año, fecha en la cual fue despedido. En esa misma oportunidad, indicó que se desempeñaba en el cargo de “ASISTENTE”, con un salario mensual de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.850,00).

De la misma forma debe indicar la Sala que mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2012, el actor afirmó haber ejercido sus funciones en dicho Instituto como personal contratado.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene la trabajadora o el trabajador despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre las trabajadoras y los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la cual le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además ese derecho se amplía hasta por un lapso de dos años.

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; y c) el trabajador a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se dispone lo siguiente:

Artículo 2°. El trabajador y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

.

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido Decreto, en aquellos casos referidos a cargos de dirección o de confianza, así como tampoco a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012.

Precisado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 2 de febrero de 2012, y que para el momento de su despido, el 15 de junio de ese mismo año, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como contratado en el cargo de “ASISTENTE”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano P.R.R.P. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, la Sala se confirma el fallo consultado dictado el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano P.R.R.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR