Sentencia nº 00628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0239

Adjunto al Oficio N° 384 del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente N° 7292-08 de su nomenclatura, contentivo del interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana C.B.P.A., titular de la cédula de identidad N° 8.002.622, actuando en su nombre, asistida por el abogado G.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.708, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida acción originalmente incoada ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 1º de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008 ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana C.B.P.A., actuando en su nombre, asistida por el abogado G.A.P., ejerció interdicto restitutorio contra el Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos siguientes:

Manifiesta, que desde hace más de catorce años posee de forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua, no equivoca y como verdadera dueña, un inmueble constituido por una “parcela de terreno ubicada en el Sector ‘El Arenal’, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle Los Frailejones en línea recta para una longitud total de sesenta y cinco metros (65 mts) aproximadamente, separa pared de bloques de cemento. FONDO: Con terreno que es o fue de O.A.M., en igual extensión de sesenta y cinco metros (65 mts) aproximadamente. COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del referido O.A.M. en una extensión de treinta y siete metros (37 mts) aproximadamente. Y COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue del referido O.A.M., separa calle Los Frailejones en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente”.

Afirma, que el 14 de julio de 2008 la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida la despojó del mencionado inmueble con la finalidad de iniciar la construcción de diez viviendas, por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, la restitución inmediata de la posesión del aludido lote de terreno en el estado en que se encontraba antes de ocurrir la presunta actuación arbitraria de la municipalidad y estimó la querella en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Efectuada la distribución de la causa le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en lo que de seguidas se indica:

(…) La querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana C.B.P.A. (…) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…) en atención a la sentencia número 019000 del expediente 2004-1462 (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la referida fecha a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00)

.

Vista la anterior decisión, el expediente fue remitido al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual le dio entrada en fecha 9 de febrero de 2009 y se pronunció sobre la competencia que le fuera declinada, en los siguientes términos:

…De los argumentos dados por la parte querellante, se desprende que se trata de un interdicto restitutorio sobre un terreno con vocación urbana y siendo así, le corresponderá el conocimiento de la causa, al Juez de Primera en lo Civil, en conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, (…) que consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado y a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, constata la Sala que la ciudadana C.B.P.A. interpuso interdicto restitutorio contra el Municipio Libertador del Estado Mérida, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 17 de noviembre de 2008 declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Igualmente, se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, estimó mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, que es incompetente por la materia para decidir el señalado interdicto restitutorio, pues a su decir, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria; razón por la cual, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

Así, en el caso de autos, aprecia la Sala que dos tribunales con competencia en materias diferentes, se han declarado incompetentes para conocer del referido interdicto restitutorio. En efecto, el primer tribunal en declararse incompetente tiene atribuida competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa.

De allí que esta Sala aprecie la existencia de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con diferente competencia material y sin un superior común que pueda resolverlo, conforme a lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Advertida tal circunstancia, debe hacerse referencia al criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M., ratificado mediante decisión N° 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., conforme al cual corresponde a la referida Sala la competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un superior común, entre otras razones, debido a la composición de dicha Sala, la cual reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite un análisis amplio a fin de determinar el tribunal que debe conocer de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00388 del 25 de marzo de 2009).

Así pues, conforme con el criterio precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa no es competente para resolver el conflicto suscitado entre los tribunales antes señalados para conocer y decidir el interdicto restitutorio ejercido por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado. Así también se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir el interdicto restitutorio incoado por la ciudadana C.B.P.A., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

  2. - DECLINA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para resolver el conflicto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00628.

La Secretaria,

S.Y.G.

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