Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2006-000156

I

En fecha 25 de mayo de 2006 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 8783 de fecha 19 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados A.J. y Edwin Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.696 y 47.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.326, contra el ciudadano G.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.642.586 y el niño J.A.M.T., representado por su madre, la ciudadana M.T., hijos del difunto G.J.M.M..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana C.S., interpusieron demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición y liquidación de comunidad concubinaria, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 10 de enero de 2006, la Sala de Juicio Número 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “...Incompetente por la materia...”, y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa “...en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

En fecha 24 de enero de 2006 fue remitido el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del respectivo procedimiento de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por recibido el expediente en fecha 24 de febrero de 2006.

Por decisión de fecha 1º de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud de lo cual, por auto de fecha 19 de mayo de 2006 dispuso se remitiera a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la presente causa, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

En fecha 19 de junio, el abogado A.J., en representación de la demandante, consignó ante esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, las cuales habían sido pedidas al momento de interposición de la demanda principal.

Mediante escrito presentado el 19 de julio del presente año, la abogada Michelina Alfano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa, así como consignó revocatoria de los poderes previamente otorgados por la demandante.

III LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

En primer lugar, la representación judicial de la demandante hace referencia a una serie de situaciones fácticas, tendentes a demostrar la existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el difunto Gerardo Moreno Mazzari, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1.999 y el día de la muerte de precitado ciudadano, acaecida el 10 de septiembre de 2.005 en la ciudad de Caracas.

Señalan que la ciudadana C.S. y el ciudadano Gerardo Moreno Mazzari, se comportaron públicamente como marido y mujer a la vista de familiares y amigos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Agregan que su representada acompañó al referido ciudadano al centro asistencial, al momento de iniciarse la enfermedad que condujo a su muerte y que fue identificada como esposa del fallecido.

Refieren que medios de comunicación del Estado Nueva Esparta divulgaron noticias relacionadas con actividades sociales realizadas por Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la cuales su representada era tratada como la esposa de Gerardo Moreno Mazzari, quien presidió dicho Instituto hasta el momento de su muerte. Agregan que en diversos documentos el referido Instituto y el gobierno del Estado Nueva Esparta reconocieron a su representada como esposa de Germán Moreno Mazzari.

Señalan que en las diferentes notas de condolencia publicadas en diversos diarios del Estado Nueva Esparta y de circulación nacional, su representada es tratada como esposa del difunto.

Manifiestan que la demandante presidió la Fundación del Instituto Neoespartano de Policía (FUNDAMIPOL), como si fuese la esposa del presidente de dicho Instituto y que en tal condición asistía a diferentes eventos públicos vinculados con dicha institución, y añaden que la demandante fue afiliada a un plan de salud del Instituto Neoespartano de Policía como esposa del fallecido.

Señalan que los bienes adquiridos por el ciudadano Germán Moreno Mazzari, durante sus últimos seis (6) años de vida, correspondientes al tiempo de duración de la supuesta unión concubinaria, forman parte de la comunidad concubinaria.

Alegan que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil, le corresponde a su representada el cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre los bienes de la comunidad concubinaria.

Refieren que el artículo 77 de la Constitución, reconoce que las uniones concubinarias producen los mismos efectos que el matrimonio, y por ende, a la concubina le corresponde, como le correspondería a una cónyuge en el caso de uniones matrimoniales, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos por el concubino durante la unión concubinaria.

Igualmente, refieren el criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 357 del 15 de noviembre de 2.000, Caso: C.U.V., según el cual sólo debe probarse el aumento de patrimonio y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, haya existido la unión concubinaria, para que opere la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.

Sostienen que según el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a no permanecer en comunidad y por lo tanto su representada puede solicitar la liquidación y partición de la comunidad, como en efecto lo solicitan.

Alegan que la norma contenida en el artículo 770 del Código Civil, consagra que a las comunidades ordinarias, como la concubinaria, le son aplicables las normas especiales de división de las comunidades hereditarias, por lo cual solicitan que la partición de la comunidad concubinaria se lleve a cabo por el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio, los apoderados de la demandante solicitan que los ciudadanos demandados, convengan o sean condenados a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su representada y el fallecido Gerardo Moreno Mazzari, y que tal procedimiento se lleve a cabo según lo previsto en los artículos 777 al 785 del Código de Procedimiento Civil.

Con carácter accesorio a la demanda principal, solicitan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar los bienes, que a su decir, forman parte de la comunidad concubinaria.

IV

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS RELATIVOS A LA COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2006, la Sala de Juicio Número 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “...Incompetente por la materia...”, en los términos siguientes:

En primer lugar señala:

De la lectura de las actas del expediente, se desprende que la demanda es una partición de comunidad de unión no matrimonial, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 17 establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes (…omissis…). En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil...

Finalmente, “...se declara Incompetente por la materia, para conocer de la presente Causa y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.

Vista la declinatoria de competencia declarada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 1º de marzo de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, para lo cual razonó lo siguiente:

Al haberse abierto ya la sucesión del de cujus G.J.M.M., por expresa disposición del artículo 933 en comento, un eventual reconocimiento de la supuesta relación concubinaria que lo unía con la actora sin duda alguna causaría efectos en el patrimonio de sus hijos y por ende en el del niño J.A.M.T.; por ello dado que la materia de niños y adolescentes es de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, resulta obligatorio para este Juzgador declararse incompetente por razón de la materia por considerar competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Caracas...

Por último refiere sentencias Nº 72 del 26 de julio de 2001 y Nº 1.275 de 11 de octubre de 2005, ambas de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Advierte la Sala, ante todo, que mediante la reseñada decisión de fecha 19 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actas que conforman el expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, sin embargo, dichas actas se recibieron en esta Sala Plena. No obstante este error, debe observarse que a esta Sala Plena corresponde, precisamente, conocer y decidir sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio, en virtud de lo cual, y en obsequio a una administración de justicia expedita, esta Sala se aboca a decidir el presente conflicto.

En efecto, debe recordarse que sobre su propia competencia para decidir asuntos como el aquí planteado, ya esta Sala Plena se ha pronunciado de acuerdo con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia analizar y decidir sobre la regulación de competencia en este caso solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos jurisdiccionales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia pasa, precisamente, por la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decido por esta Sala Plena. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, pasa a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

Tal como ha sido previamente apuntado, tanto la Sala de Juicio Número 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimaron que no tienen competencia para conocer y decidir la presente causa. El primero de los Juzgados mencionados estimó, en efecto, que la situación planteada no se corresponde con ninguno de los supuestos que, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen competencia a los Tribunales especiales en esta misma materia, y que se trata en este caso, además, de una materia eminentemente civil; mientras que el último de los mencionados Tribunales consideró que, al haberse abierto la sucesión del ciudadano G.J.M.M., tanto el reconocimiento de una relación concubinaria con la demandante como la eventual partición de la comunidad que de ella se derivaría, tendría efectos sobre el patrimonio del niño J.A.M.T., por lo que estimó que sí son competentes para conocer de esta causa los órganos de la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente.

Al respecto se observa que esta misma Sala Plena, al analizar una situación similar a la presente, en la sentencia Nº 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (motivación reproducida en la sentencia Nº 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), señaló lo siguiente:

Advierte esta Sala Plena que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece que ‘[c]orresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en [esa Ley], las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna’.

Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley, atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, ha supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.

Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

‘a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.

Tal como se apuntó en el fallo parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes está perfilado por el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, como se indicó en ese mismo fallo, a dicha jurisdicción especial corresponde, entre otros asuntos, todo lo relativo a las demandas incoadas contra niños y adolescentes; esta es, precisamente, la situación planteada en el caso de autos.

En efecto, la demandante pretende, en primer lugar, que se reconozca que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano G.J.M.M., hoy fallecido, en virtud de lo cual demanda, consecuentemente, la partición de la comunidad de la que afirma ser parte junto con los hijos de mencionado ciudadano, incluyendo, entre ellos al niño J.A.M.T., quien funge, también, como parte accionada en esta causa, pero que está en juicio a través de la representación que de él ejerce su madre.

Estima la Sala evidente, en primer lugar, que se trata en este caso de una de las materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, resulta obvio para la Sala que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio del mencionado niño, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención de los órgano judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, pues, como lo expresó esta misma Sala en la ya citada sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2001, …de conformidad con el artículo 1º de la […] Ley [para la Protección del Niño y del Adolescente] es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas ‘obligaciones’ estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley. (Subrayado del original). Esta protección, precisamente, es la que se impone en el presente caso, dada la presencia, como parte demandada, de un niño, para quien debe arbitrarse, prioritariamente e independientemente de los demás sujetos involucrados, la obligación estatal de protección, instrumentada a través de la Ley especial en la materia. Por consiguiente, no hay duda alguna sobre la competencia de los Tribunales de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Finalmente, sobre la petición del apoderado judicial de la demandante de que se decreten las medidas cautelares que solicitó en su escrito libelar, advierte la Sala que ello se encuentra fuera de su ámbito jurisdiccional, pues como ya se señaló, esta Sala está llamada a pronunciarse, exclusivamente, sobre la regulación de competencia que se le solicitó de oficio, correspondiendo al Tribunal de la causa, cuya competencia ha sido determinada en este fallo, apreciar y pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la actora.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado con ocasión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados A.J. y Edwin Yánez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., contra el ciudadano G.M.T. y el niño J.A.M.T., representado por su madre, la ciudadana M.T., hijos del difunto G.J.M.M..

2. Que EL COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados A.J. y Edwin Yánez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.S., contra el ciudadano G.M.T. y el niño J.A.M.T., representado por su madre, la ciudadana M.T., hijos del difunto G.J.M.M., es la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la cual corresponda previa distribución.

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente, así como remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ
Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

F.R. VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.
Magistrado-Ponente

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000156.-

Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia, en decisión que se comparte, determinó la competencia para el conocimiento de la demanda de autos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, se discrepa de la denegación de las medidas cautelares que fueron solicitadas por la parte actora porque “ello se encuentra fuera de su ámbito jurisdiccional, pues (...), esta Sala está llamada a pronunciarse, exclusivamente, sobre la regulación de competencia que se le solicitó de oficio, correspondiendo al Tribunal de la causa (...) apreciar y pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar...”.

En criterio del disidente, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden ser requeridas en todo estado y grado de la causa, y deben ser acordadas si se verifica el cumplimiento de los extremos de Ley; por tanto, el juez a quien competa el conocimiento de una regulación de jurisdicción o, como en el caso de autos, de un conflicto de competencia, sí tiene jurisdicción para el pronunciamiento de medidas cautelares, aún más si se toma en cuenta que ambas incidencias impiden la continuación de la causa y el juez que decide la regulación o conflicto recibe el expediente en original, lo cual lo constituye en el único con posibilidad para el otorgamiento de resguardo cautelar a los derechos de las partes, el cual es un componente esencial del derecho a la tutela judicial eficaz.

En asuntos como el que se examina, resulta evidente que una de las partes en litigio puede perjudicar severamente los intereses de la otra, a través, por ejemplo, de la insolventación o de la dilución del patrimonio hereditario mediante la disposición de los bienes que lo componen, durante la pendencia del trámite de resolución del conflicto de competencia, lo cual sólo podría evitarse a través de una cautela judicial

que, se insiste, en este estado del proceso, sólo puede pronunciar el juez competente para la solución del conflicto de competencia.

En consecuencia, estima el salvante que la Sala ha debido conocer y decidir acerca de la solicitud cautelar de la parte actora, la cual ya había sido presentada junto con la demanda de partición y fue reiterada ante este Alto Tribunal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R.J.

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Disidente

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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