Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral Accidental Nº 3

/

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente N° AA70-E-2007-000071

I

En fecha 3 de septiembre de 2007, los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.064.602, 1.850.287 Y 917.494, respectivamente, asistidos por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.265, actuando con el carácter de miembros de la Caja Nacional de Ahorro de Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), en lo adelante CANJUPINOS, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar, contra el proceso electoral de la aludida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007.

Por auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral CANJUPINOS los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en vigencia para el momento de interposición del recurso.

El 25 de septiembre de 2007, los ciudadanos R.d.L., T.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 747.115, 939.651 y 3.478.660, respectivamente, asistidos por el abogado León M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.248, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y consignaron los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando emplazar mediante cartel a los interesados, notificar al entonces Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, y en el mismo acto ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar. En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia consignada el 2 de octubre de 2007, el abogado León M.M.A. consignó poder conferido por los miembros de la Comisión Electoral de CANJUPINOS.

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano N.R.C., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó diligencia en la que expuso: “Retiro en este acto el cartel de publicación. Es todo,…”.

En esa misma fecha los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., antes identificados, asistidos por el abogado Quiro R.A., también identificado, presentaron escrito relacionado con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano N.R.C., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó ejemplar del diario El Nacional editado ese mismo día, en el cual aparece publicado en la página 3 el cartel de emplazamiento a los interesados. En esa misma fecha, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 167, dictada en el cuaderno separado (expediente AA70-X-2007-000038), declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar innominada.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, presentó escrito de “observaciones y solicitudes” mediante el cual ratificó el escrito presentado por dicha Comisión el 25 de septiembre de 2007, solicitó se declare desistido el recurso, “de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, entonces vigente, y en caso de no declararse el desistimiento, pide reponer la causa al estado de nueva notificación, porque no es la oportunidad legal para presentar informes o conclusiones en la presente causa, ya que, en su criterio, se produjo una reforma de la acción de nulidad; por ello solicita que “…se decrete la invalidez de los actos y actas que tengan como fin dar a conocer la acción de nulidad que fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2007 y se notifique de la reforma de fecha 8 de octubre de 2007, anulando todos los actos realizados en el proceso que anteceden a la misma, ordenando otra notificación personal y por cartel…”.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República; y el 15 de octubre del mismo año dejó constancia de la notificación efectuada a la Comisión Electoral de CANJUPINOS.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, vistas las solicitudes efectuadas por el apoderado judicial de CANJUPINOS en fecha 11 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de ratificación de los pedimentos efectuados el 11 de octubre de 2007.

Mediante sentencia número 221, del 28 de noviembre de 2007, esta Sala Electoral declaró:

"PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., asistidos por el abogado Quiro R.A., contra el proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007” y “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación”. (Mayúsculas del original).

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa en la fase de emplazamiento a los interesados.

El 15 de enero de 2008, los abogados León M.M.A. y E.M., apoderados judiciales de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentaron escrito de alegatos.

El 17 de enero de 2008, la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas; y el 30 de enero de 2008, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, las cuales fueron admitidas el 31 de enero de 2008.

El abogado E.M., apoderado judicial de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentó escrito de conclusiones el 14 de febrero de 2008.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 127, del 13 de agosto de 2009, decidió lo siguiente:

Probado como ha sido, la configuración de una limitación injustificada del derecho de los asociados de la Caja de Ahorros (sic), se desaplican las normas contenidas en los artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), en lo referido a la exigencia de residencia para ejercer el derecho al sufragio tanto activo como pasivo. En consecuencia se declara la nulidad de todo el proceso electoral y se ordena la realización de uno nuevo. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del proceso electoral impugnado, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el presente proceso. Así se decide

.

El 5 de noviembre de 2009, el abogado L.M.M.A., apoderado judicial de los ciudadanos R.D.L., T.A. y L.A.M., Presidente, Secretario y Tesorero de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia número 127, dictada por la Sala Electoral de este M.T., el 13 de agosto de 2009.

Por fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 214 del 9 de abril de 2010, se declaró inadmisible la solicitud de revisión solicitada y ordenó oficiar a la Sala Electoral, para que “…remitan copia certificada del expediente AA70-E-2007-000071, en el cual tuvo lugar el fallo dictado el 13 de agosto de 2009, a los fines de proceder al control de constitucionalidad de las normas desaplicadas”.

Mediante oficio Nº 10-179 del 12 de mayo de 2010 la Sala Electoral, remite a la Sala Constitucional del M.T. de la República, las copias requeridas del expediente AA70-E-2007-00071.

El 10 de diciembre de 2010, mediante fallo número 1324, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una nueva decisión sobre la revisión planteada y estableció lo siguiente:

Por tal motivo, y en atención a lo expuesto, esta Sala considera que las normas desaplicadas no se encuentran incluidas en el grupo de las normas que pueden ser objeto de control difuso, pues se trata de un reglamento dictado por una asociación civil sin fines de lucro -cuya naturaleza es de derecho privado- que regula las relaciones entre esta persona jurídica y sus socios.

Por ello, esta Sala debe insistir en que, cuando el Juez considera inconstitucional la normativa dictada para regular las relaciones entre particulares -llámese estatuto o reglamento- lo que procede es la declaratoria de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.

En tal virtud, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y ordena dictar nuevo fallo conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide

.

El 11 de enero de 2011, en virtud de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 7 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 27 de abril de 2011, el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por suscribir la sentencia Nº 127 del 13 de agosto de 2009, dictada por la Sala Electoral, solicitó se tramitara y declarara con lugar su inhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de abril de 2011, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo formalmente del conocimiento de la causa (…), en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la decisión número 127, publicada el 13 de agosto de 2009”.

En fecha 1º de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, expresa que la actual Junta Directiva de CANJUPINOS, no ha dado cumplimiento al mandato expreso ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia publicada el 13 de agosto de 2009, pues no ha convocado la Asamblea de Asociados donde se elija la Comisión Electoral; tampoco se ha convocado al proceso de elecciones dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes de su instalación; y que, a su decir, han continuado ejecutando actos con el propósito de menoscabar los derechos y garantías de los recurrentes, por lo que solicita se ejecute la referida sentencia y se les imponga las sanciones legales por desacato.

El 27 de junio de 2011, se declararon procedentes las inhibiciones propuestas por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba y se ordenó constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordena notificar del auto del 27 de junio de 2011, a las partes de la causa y al Ministerio Público.

Mediante diligencia del 18 de octubre de 2011, el abogado Quiro R.A., apoderado judicial de la parte recurrente, expone: “En virtud de que la parte accionada y vencida, tal como consta de la sentencia de fecha 13 del mes de agosto de 2009, se niega a darle cumplimiento a dicha sentencia y tal como se solicitó por ante esta superioridad, decretase la ejecución de la misma, pido (…), se DECRETE LA INTERVENCIÓN de la citada caja de ahorro, ello para garantizar el buen manejo de los bienes de la misma…”. (Mayúsculas del original).

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 19 de octubre de 2011 a través del método insaculado, quedaron seleccionados para constituir la Sala Accidental el Tercer Suplente de Magistrado R.A.Q.V. y la Segunda Suplente G.d.l.Á.L.Q., a quienes se les ordenó notificar.

El 17 de noviembre de 2011, se constituye la Sala Electoral Accidental Nº 3, conformada de esta manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, Magistrado Suplente, R.A.Q.V. y Magistrada Suplente, G.d.l.Á.L.Q., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 24 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 9 de febrero de 2012, el abogado L.M.M.A., apoderado judicial de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, solicitó a esta Sala Electoral se sirva dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente recurso, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1234 del 10/12/2010; pedimento que reitera en diligencias del 14 de marzo de 2012; 31 de mayo de 2012; 25 de septiembre de 2012; 25 de octubre de 2012; 22 de noviembre de 2012; 5 de febrero de 2013 y 30 de mayo de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Junta Directiva de la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada, Jhannett M.M.S., Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G.; sin que ello afecte la constitución de la Sala Electoral Accidental N° 3, señalada ut supra.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 3, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, los recurrentes fundamentaron su pedimento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

En fecha 11 de mayo de 2007, se publicó en el diario Últimas Noticias la convocatoria de Asambleas Parciales, a realizarse en fecha 16 de mayo de 2007, y a la Asamblea Nacional de Delegados.

El 30 de agosto de 2007, se realizaron las votaciones para elegir a los miembros del C.d.A. y el C.d.V. de la Caja Nacional de Ahorro de los Jubilados y Pensionados del INOS- MARN, (CANJUPINOS), para el período 2007-2010.

Ahora bien, señalaron que la Comisión Electoral fue electa en el año 2005 y, según los recurrentes: “…esta Comisión no existe para el mundo del derecho (sic) sin embargo, esta comisión electoral se mantiene vigente y dirigió las elecciones realizadas el día 30 de agosto…”.

Indicaron que la referida Comisión dictó un Reglamento de Elecciones que en su artículo 2 dispone que la misma está integrada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes, los cuales suplirán la falta absoluta de cualquiera de los principales.

Continúan señalando que el referido reglamento en su artículo 10, prevé que “…[t]endrán derecho al voto [todos] los asociados inscritos en la Caja de Ahorros y se ejercerá en la forma prevista en este reglamento…”. (Corchetes de la Sala).

No obstante, denuncian que el “Reglamento de Elecciones es DISCRIMINATORIO, [al señalar] que sólo pueden participar como elegibles aquellos miembros de la Caja de Ahorro que vivan en la cercanías de la citada caja de ahorro, vale decir, Zona Metropolitana, Miranda, no pueden participar aquellos asociados residentes en otros Estados del País, en consecuencia es Inconstitucional, por cuanto todo los Asociados tienen derecho a elegir y ser elegidos, no importa donde residan…”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

Por otra parte, transcribieron el contenido de los artículos 13 y 17 del referido Reglamento, respecto de los cuales argumentan que la Comisión Electoral dio una interpretación distinta a los mismos, “…alegando para ello que eso no era posible que una misma persona (ASOCIADO) pudiera postular candidatos para diferentes cargos, vale decir, UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO y UN TESORERO”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicaron que la referida Comisión Electoral “…estaba en la obligación de enviar el citado reglamento a la Superintendencia de Caja (sic) de ahorros (sic) del Ministerio de Finanzas para su aprobación, sin embargo no lo hizo, en consecuencia ese reglamento es NULO DE TODA NULIDAD, EN CONSECUENCIAS (sic) LAS CITADAS ELECCIONES SON IGUALMENTE NULAS, por haber sido realizadas bajo una normativa totalmente ilegal…”. (Mayúsculas del original).

Expresaron que en las elecciones realizadas el día 30 de agosto de 2007, fueron reelectos, por tercera vez consecutiva, los mismos integrantes de la Junta Directiva del C.d.A. y C.d.V., toda vez que fueron los únicos que se presentaron a las votaciones como candidatos al ser invalidados los demás postulados por supuestas “firmas planas”, y cuando presentaron nuevas firmas no se las admitieron.

Asimismo señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prohibió a los integrantes de la Junta Directiva presentarse nuevamente a elecciones, ya que tenían tres (3) períodos ejerciendo dichos cargos.

Por otra parte, indicaron que las asambleas parciales y generales celebradas los días 17 y 25 de agosto de 2006 son nulas, de nulidad absoluta, tal y como consta en comunicación número SCA-SA-738 de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Señalaron, que los integrantes de la Comisión Electoral deben ser designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo cual no se habría cumplido, según los recurrentes, ya que dos (2) de sus miembros se retiraron por supuestos problemas con el Presidente de la Caja de Ahorro, y fueron sustituidos de manera ilegal, dado que uno de los miembros es, a su vez, miembro del C.d.V. y el otro miembro fue designado por el Presidente del C.d.A., quebrantándose con ello lo dispuesto en el artículo 25 numeral 7 eiusdem.

También alegaron que “…como consta de la comunicación signada con el número SCA-OAL-2964, el cronograma electoral fue objetado por el Organismo (sic) regulador (SUPERINTENDENCIA), por ser éste contrario a la Constitución y las leyes, es decir, que violó el artículo 49, le (sic) marco legal vigente sobre la materia”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron la declaratoria nulidad del mencionado Reglamento, así como de las elecciones realizadas el 30 de agosto de 2007.

III

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, los integrantes de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentaron escrito señalando que:

…del párrafo medular de la pretensión de amparo constitucional (…) se evidencia que consideran en el presente caso existe discriminación electoral, basados en el hecho de que el Reglamento Electoral les impide participar a los elegibles que no son de la Zona Metropolitana, es decir, Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 15 del referido Reglamento. En efecto, se refiere a los asociados, que en un número de 50 apoyen la candidatura (postulantes), y no, como lo expresan al afirmar que son ‘los Candidatos’ los que deben residir en zonas aledañas; la ratio legis de esta norma reglamentaria es la de que sean postulantes que estén cerca de la Sede de CANJUPINOS, para evitar que se confundan con las elecciones que se realizan a escala nacional, es decir, que es por regiones

.

En tal sentido, indicaron “…que no está vulnerado el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido que se trata de que cada postulante vote en su región o Estado (sic) del país, es pues que se trata de igual forma a quienes se encuentra en análogas o similares situaciones con respecto a la postulación de sus candidatos regionales, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los afiliados o socios de la Caja de Ahorros (sic) gozan de los mismos derechos, son tratados en forma igualitaria por el Reglamento”.

Por otra parte, indicaron que la validez de su Reglamento está sustentada en lo dispuesto en el oficio SCA-DS-178, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, “…donde solamente se realizaron observaciones ‘de forma’ ”.

Del mismo modo, expresaron que resulta inoficioso solicitar a esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad del Reglamento y de dichas elecciones, cuando el propio N.R., con su firma, convalidó la reprogramación de las elecciones.

Manifestaron que es falso que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, haya prohibido la postulación de los actuales integrantes del C.d.A. y el C.d.V.; en ese sentido, alegaron que es válida tal postulación según providencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificada DS-OAL-7874, de fecha 1° de noviembre de 2005, que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.346 del 29 de diciembre de 2005, “…en la cual le permite a los actuales miembros del C.d.A. y C.d.V., además de los Delegados, postularse nuevamente con el respaldo mayoritario de los asociados, mediante votación directa, personal, secreta y uninominal por un lapso de tres (03) años y en caso de ser electo estará ante un inicio de su gestión administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la novísima Ley de Cajas de Ahorros (sic), Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y similares…”.

Finalmente, negaron que el “Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS (CANJUPINOS)”, sea discriminatorio, del mismo modo que se hayan vulnerado los artículos 292 y 293 de la Carta Magna.

Por las precedentes razones, solicitan que esta Sala Electoral se sirva declarar INADMISIBLE, la pretensión cautelar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de pronunciarse sobre el recurso electoral interpuesto, la Sala Electoral estima necesario referirse a las solicitudes planteadas por el apoderado judicial de los recurrentes, en sendas diligencias de fechas: 1 de junio de 2011 y 18 de octubre de 2011, respectivamente, -folios 241 y 280 del expediente- en los siguientes términos:

En la primera de ellas, solicita que la Sala Electoral declare la ejecución de la sentencia N° 127 emitida por esta Sala Electoral el 13 de agosto de 2009, alegando su incumplimiento y que, por tal razón, se imponga a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, las sanciones legales por desacato.

En relación con este pedimento, la Sala observa que la sentencia aludida, cuya ejecución se solicita, fue anulada mediante fallo N° 1324 emitido el 10 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, las disposiciones en ella contenidas resultan sin efecto legal alguno; de modo que carece de sentido práctico jurídico cualquier análisis sobre su pertinencia, y así se declara.

En cuanto a la pretensión contenida en la diligencia del 18 de octubre de 2011, mediante la cual solicita “…se DECRETE LA INTERVENCIÓN de la citada caja de ahorro…”, la Sala, por la misma razón precedentemente señalada, desestima tal pedimento, y así se declara. (Mayúsculas del original).

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral Accidental Nº 3 pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

  1. Denuncia de inexistencia de una Comisión Electoral.

    En relación con esta denuncia la parte recurrente señaló que las elecciones en cuestión fueron llevadas a cabo por una Comisión Electoral conformada en el año 2005, para las elecciones del período 2006-2008 y no para elegir a los miembros del C.d.A. y el C.d.V. de CANJUPINOS, período 2007-2010, razón por la cual, ésta no existía como Comisión: “…no existe para el mundo del derecho” (sic).

    En tal sentido, consta en autos -folios 24 al 31 del expediente- el Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS” para regir el período 2006-2008 -que se observa remarcado: “2007-2010”-, y entregado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el 18 de julio de 2007, en cual se establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 44º La Comisión Electoral Principal deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto tome posesión de sus cargos al C.d.A. y el C.d.V. electos

    (sic).

    Asimismo, en acta de la Asamblea General de la Caja de Ahorro, número 59 del 20 de mayo de 2004, -folios 2 al 9 del expediente administrativo- se dejó constancia de la elección de los ciudadanos: “…[un nombre ilegible], R.D.L., P.A. y Eleuterio Guzmán”, para conformar la Comisión Electoral para regir las elecciones correspondientes al período 2006-2008.

    De todo ello se desprende, que la Comisión Electoral que organizó el proceso de elección para el período 2006-2008, concluyó sus funciones una vez celebrada ésta y carece de legitimidad para administrar sucesivas elecciones.

    De los medios de prueba aportados no puede desprenderse que la Comisión Electoral 2006-2008 es la misma que dirige los comicios 2007-2010, sólo por su integración con el ciudadano R.D.L., quien fue miembro de la Comisión Electoral electa en la Asamblea del 20 de mayo de 2004 y formó parte de la Comisión que rigió el proceso para elegir a los miembros del C.d.A. y el C.d.V. de CANJUPINOS, para el período 2007-2010, folios 70 y 71 del expediente.

    Así las cosas, esta Sala considera que la parte recurrente no cumple con la carga de probar sus argumentos (cfr. sentencias de esta Sala números 151, 165, 187 y 227 del 25 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001, 4 de noviembre de 2003 y 6 de diciembre de 2007, respectivamente); y en consecuencia, esta Sala Electoral Accidental N° 3, desestima el alegato en análisis. Así se declara.

  2. De la violación del derecho a la igualdad.

    Respecto a la denuncia relacionada con que el Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS” es discriminatorio, al limitar las postulaciones de candidatos que residan en la Zona Metropolitana de Caracas, se observa:

    El artículo 23 del Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS”, establece:

    Para ser nominados como candidatos a los cargos al C.d.A. y al C.d.V., además de ser asociados de la Caja de Ahorros (sic) por espacio mayor de dos (2) años de acuerdo a los Estatutos, debe reunir las siguientes condiciones:

    […].

    Estar residenciado en el área (sic) Metropolitana de Caracas o en sus adyacencias…

    .

    En el mismo sentido, el artículo 15, parágrafo único del reglamento, señala:

    Los candidatos que soliciten inscripción ante la Comisión Electoral Principal, deberán contar con el respaldo de cincuenta (50) firmas de asociados por lo menos (que deben residir en los lugares aledaños a la Caja de Ahorros (sic), es decir, Miranda, Vargas y Zona Metropolitana, en condición de postulantes…

    .

    El establecimiento de limitaciones por la residencia, como restricción del ejercicio del derecho al sufragio –activo o pasivo– previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de limitaciones de vecindad a los efectos de la conformación del Registro Electoral y de los casos de postulaciones de candidatos a Alcalde y Concejales (cfr. artículos 99 y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), vigente para ese momento, no encuentran justificación, sobre todo cuando conducen a discriminaciones entre electores.

    A propósito, en relación con el derecho constitucional de igualdad y no discriminación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ...el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

    (sentencia número 1197 del 17 de octubre de 2000).

    En el mismo sentido, sentencia N° 4 de fecha 25 de enero de 2001, (caso: S.G.F. y otros contra Asociación Civil Club Campestre Paracotos), criterio reiterado en fallo número 23 del 25 de abril de 2005, se pronunció la Sala Electoral, al señalar lo siguiente:

    Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otro términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no seer sometido a trato discriminatorio, es necesario que esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación

    .

    Ahora bien, con fundamento en las premisas jurisprudenciales citadas y a los fines de que pueda ser declarada procedente la denuncia en estudio, es necesario verificar si el derecho fundamental al sufragio -activo o pasivo- es igual para todos los Asociados o si las normas reglamentarias ut supra señaladas, les ha dispensado un trato diferente.

    En ese sentido esta Sala Electoral considera que la aplicación de normas estatutarias citadas que establecen un trato desigual a los asociados que viven en el interior del país con aquellos que no, al disponer que sólo los asociados residenciados en el Área Metropolitana de Caracas o en sus adyacencias pueden postular o ser postulados, deviene en una limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la referida Caja de Ahorro, al impedirles la libre conformación de planchas en igualdad de circunstancias.

    Cabe añadir que esa situación normativa carece de cobertura constitucional, toda vez que coloca en estado desigual -por razón de la residencia- a personas en igualdad de condiciones, asociados, lo cual no encuentra justificación legal ni el marco de racionalidad y proporcionalidad que debe regir el ejercicio de los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De igual forma, conviene resaltar que el referido límite no tiene basamento ni aun bajo una pretendida eficacia de los órganos de administración y vigilancia de la Caja de Ahorro, ya que, en todo caso, se estaría configurando la preponderancia de un grupo respecto de otro, lo cual resulta inaceptable en el caso bajo análisis.

    Ahora bien, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 del 30 de enero de 2009, mediante la cual se informa que la “…eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas deriva de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto (…)”, esta Sala Electoral Accidental N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral de CANJUPINOS, en lo referido a la exigencia de residencia para ejercer el derecho al sufragio tanto activo como pasivo, es violatorio de la disposición constitucional establecida en el artículo 21, numeral 1 de la Carta Magna, al configurar una limitación injustificada del derecho de sus asociados, pues les violenta el derecho como ciudadanos de ser tratados por la ley de manera igualitaria, sin discriminaciones de ningún tipo, determina que las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, están viciadas de nulidad absoluta. Así se declara.

    En relación con la petición de que sea declarada la nulidad del reglamento electoral de CANJUPINOS, es pertinente aclarar que a diferencia de la argumentada inconstitucionalidad de los artículos 15 y 23 referidos, en este caso, los recurrentes no señalan cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración de los restantes artículos de ese cuerpo normativo reglamentario, de manera que la Sala Electoral pueda hacer el contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones reglamentarias denunciadas, cuya aplicación consideran lesiva de sus derechos constitucionales, y por tanto, susceptibles de nulidad; por tal razón la Sala desestima la solicitud, y así se declara.

    En virtud de la emisión del pronunciamiento de fondo, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral de CANJUPINOS, dado que la escogencia de candidatos se realizó en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 de la Carta Magna, al configurar una limitación injustificada del derecho de sus asociados, se declara, en consecuencia, la nulidad del proceso electoral desde la fase de postulaciones y ORDENA a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, fije la nueva fecha del acto de votación y convoque a los afiliados a postular a los miembros de la organización que van a integrar el C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, para el período que corresponda de acuerdo con su normativa interna que deberá ser modificada según los parámetros establecidos en este fallo y con inclusión de las fases del proceso que a continuación se indican:

  3. Lapso de postulaciones de los diferentes cargos a elegir.

  4. Lapso para la impugnación y decisión de las diferentes postulaciones.

  5. Propaganda electoral.

  6. votación, escrutinios, totalización y proclamación.

    En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara parcialmente con lugar el recurso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., asistidos de Abogado, contra el proceso electoral de CANJUPINOS, cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral Accidental Nº 3 del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., antes identificados, contra el proceso electoral de CANJUPINOS, cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007. ANULA, por razones de inconstitucionalidad, la normativa contenida en los artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral de CANJUPINOS y, en consecuencia, NULO el referido proceso electoral, desde la fase de postulaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, fije la nueva fecha de la elección y convoque a los afiliados a postular a los miembros de la organización que van a integrar el C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, conforme con la normativa interna que debe ser modificada según los parámetros establecidos en este fallo con inclusión de las restantes fases del proceso electoral.

TERCERO

SE ORDENA al actual C.d.A. y C.d.V. de la Caja Nacional de Ahorro de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, de realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión, así como de realizar actos que excedan la simple administración o realizar actos de disposición hasta tanto se proclame al C.d.A. y C.d.V. que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental Nº 3 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Magistrado

R.A.Q.V.

Magistrado suplente

G.D.L.Á.L.Q.

Magistrada suplente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2007-000071

En veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143.

La Secretaria,

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