Sentencia nº RC.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000163

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M..

En juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.M.P.B., representada judicialmente por los abogados F.C.O., A.Q.F. y Oavaldo Durand, contra el ciudadano S.S.C.G., representado judicialmente por los abogados A.B.O. y W.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, sin lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria, y confirmó la decisión dictada por el a quo el 15 de marzo de 2012.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado F.C.O., actuando como co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 16 de enero de 2013, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 14, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la del artículo 6° del Código Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el juez en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

Así se evidencia del escrito de formalización, en el cual el abogado O.D., co-apoderado judicial de la parte demandante, expresó:

…El apoderado judicial parte actora (sic) ciudadana J.M.P.B., consigna sus informes presentar (sic) ante el tribunal de alzada, y solicito (sic) la reposición de la causa, debido a que el lapso de evacuación de pruebas estaba paralizado, hasta tanto se notificara a las partes del auto donde se admitieron las pruebas de la parte actora, tal como ordena en (sic) tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2.011, (f.119 al 120 p2). La parte demandada nunca fue notificada, por lo cual el lapso de evacuación de pruebas no comenzó a correr. Estando el lapso de evacuación de pruebas suspendido, el tribunal a quo, dicta sentencia, lo cual crea una situación de indefensión y desigualdad que afecta la parte actora.

…omissis…

Asimismo pido la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, previa notificación de las parte (sic)…

(F. 181 al 195 p2)

…omissis…

Consta en las actas procésales (sic) que en fecha 25 de octubre de 2.011, el Juzgado (sic) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 211 al 227. P2)

En dicho auto de admisión el Tribunal señalo (sic) ‘Igualmente, por cuanto se observa que el presente auto de admisión de las pruebas agregadas en fecha 26 de julio de 2.011, no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordena librar boletas de notificación a las partes, donde se les haga saber que por esta misma fecha se dictó un auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas pruebas. Líbrese dos boletas de notificación.’

En el presente caso la parte actora ciudadana J.M.P., quedo (sic) notificada el auto de admisión de pruebas (…) la parte demandada no fue notificada del auto de admisión tal como ordeno (sic) el tribunal, por lo cual el lapso para la evacuación de las pruebas nunca comenzó a transcurrir.

…omissis…

En fecha 17 de noviembre de 2.011, el expediente es distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos, diligencia presentada por el abogado M.H., inpreabogado 119.932, de fecha 09 de febrero del 2.012, actuando en nombre y representación del demandado, no consta en autos que a dicho abogado le haya sido otorgado poder por el demandado ciudadano S.S.C.G. para actuar en la presente causa, por lo cual su actuación es nula. (folio 143 p2), (sic)

Estando paralizado el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 15 de marzo del 2.012, el Juzgado (…) dicta sentencia en la presente causa, y declara sin lugar la demanda de acción de mero declarativa (concubinato), incoada por mi poderdante, ciudadana J.M.P.B. (f.146 al 156 p2).

Lo único que debía cumplirse para que comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas era que las partes estuvieran notificadas del auto de admisión de las pruebas, en el presente caso, el lapso de evacuación de pruebas no comenzó a correr, ya que la parte demandada no ha sido notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2.011, por lo cual el Tribunal (sic) de la causa nunca debió sentenciar, siendo este acto procesal nulo.

…omissis…

Tanto en el escrito de informes y de observaciones a los informes, consignados por el apoderado judicial de la parte actora, se solicita la reposición de la causa, fundamentado en los vicios antes señalado (sic).

En el presente caso el tribunal de alzada al sentenciar, cometió el vicio de reposición no decretada, en infracción de los artículo (sic) 206, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, asimismo quebrantó el artículo 15, ejusdem, creando un desequilibrio procesal entre las partes.

Se infringió el artículo 206, al no haber procurado la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular el mismo.

Igualmente el artículo 208, que es la norma que autoriza al tribunal de alzada a reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, el juez sentenciador superior ha debido reponer, y no repuso.

En el artículo 212, la cual es la norma que autoriza al tribunal superior para decretar la nulidad de un acto aislado y de los actos consecutivos a un acto irrito, a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, según lo dispone el artículo 6 del Código Civil. Igualmente, por la circunstancia de no haber decretado el sentenciador superior la reposición de la causa, se atenta contra los principios de garantía del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, principio este consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituya materia que interesa al orden público procesal.” (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

La Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de reposición no decretada se encuentra ínsito en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes.

La Sala, pasa a verificar las actas del expediente, por requerirlo este tipo de denuncias a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

Cursa al folio 119 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 25 de octubre de 2011, en el que Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió extemporáneamente por tardío las pruebas promovidas por el demandante y, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes con el objeto de que, una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzara a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante compareció ante el tribunal de la causa y solicitó, según cursa en el folio 124 de la segunda pieza del expediente, aclaratoria del auto de admisión de pruebas por dudar de la extemporaneidad de dicho auto.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora recusó al juez de la causa, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 136 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó abocamiento de un nuevo juez a la causa.

Cursa al folio 134 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado M.H., acreditándose la representación judicial de la parte demandada, según consta en el folio 143 de la segunda pieza del expediente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó:

… dictar sentencia en la presente causa tomando en cuenta que una vez apelada la presente causa como lo determina el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que en la segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, en este sentido de la vista y sentencia del artículo 511, ejusdem, indica la presentación de los informes en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva; así el artículo 519, ejusdem; en este orden de ideas, la parte actora no evacuo (sic) el respectivo informe, parte fundamental en la apelación, razón por la cual no se le dio respuesta a sus alegatos. Así, también solicito se tome muy en cuenta el acta evacuada por la parte actora, la cual está identificada en los folios 12 y 186 de este expediente, prueba evacuada por el actor, y que es pieza fundamental, al igual que el informe en la terminación de esta causa…

.

Cursa al folio 145 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, suscrita por la abogada A.Q.F., quien en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó fuese fijada nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato. (f.146 al 156, pieza 2/2).

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano A.B.O., acreditado en actas como representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012. (f. 160, pieza 2/2).

Cursa al folio 162 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según cursa en el folio 181 de la segunda pieza del expediente, en el cual manifestó:

…En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva muy aceleradamente incongruente violatoria de derecho constitucional, el derecho a la defensa, debido proceso y norma de orden público.

Aceleradamente por cuanto estamos en el lapso de evacuación de prueba (sic) y no en etapa de sentencia dejando a mi mandante en estado de indefensión en cuanto las partes no estamos notificadas para la evacuación de pruebas cuando se había admitidos (sic) las pruebas y su evacuación comenzaron (sic) a correr 3 días de despacho desde el momento de la notificación de la última de las partes constaran en autos y observando no consta en autos la notificación de la parte demandada. (Resaltados de la Sala).

…Omissis…

El juez no le permitió a la parte actora la evacuación de las pruebas testimoniales, ni presentar oportunamente, sus informes se violó el derecho a la defensa y los artículos 12, 13, 14, 15, 244, todos del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

Igualmente solicito a este Honorable (sic) Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que declare nula la sentencia por ser violatoria del derecho a la defensa.

Asimismo pido la reposición de la causa al estado de la evacuación de prueba, previa notificación de las partes

. (Resaltados del texto).

Finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Habiéndose dictado el auto de admisión de pruebas extemporáneamente por tardío, fueron libradas boletas de notificación a los fines de hacerle saber a las partes que fueron admitidas las pruebas promovidas en el juicio; 2) Al solicitar aclaratoria del auto de admisión, la parte demandante se dio por notificada del mismo; 3) El ciudadano M.H., quien se identificó como representante judicial de la parte demandada, sin que conste en autos dicha representación, solicitó al tribunal dictara sentencia; 4) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva sin que constara en autos la notificación de la parte demandada sobre el auto de admisión de las pruebas; y 5) La parte demandante en su escrito de informes presentado ante la alzada, alegó que le fue imposible evacuar las pruebas testimoniales por cuanto como no había sido notificada la parte demandada del auto de admisión de las pruebas, por lo que no debía iniciarse el lapso de evacuación de las mismas.

De esta manera se observa, que luego de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenara la notificación a las partes del auto de admisión de pruebas, la parte demandada no intervino en la causa sino para darse por notificada de la sentencia definitiva proferida por aquel, sin que conste en autos que la notificación de la admisión de pruebas haya sido correctamente practicada.

Igualmente se observa que, en fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano M.H., quien afirmó actuar en representación de la parte demandada, solicitó al tribunal dictara sentencia. Dicha diligencia mal podría considerarse una notificación tácita, por cuanto no consta en autos poder alguno que le acredite dicha representación, y no fue alegada la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la admisión de las pruebas y sus efectos en el proceso, la Sala, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., c/ Inversiones Barquipan, C.A, estableció lo siguiente:

“…De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.

Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

.(Negritas y subrayado de la Sala).

Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el efecto jurídico derivado de la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, va a alternarse dependiendo de la naturaleza de las pruebas que se pretendan incorporar al proceso porque, en principio, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas no impide que el juicio entre en fase de evacuación.

Sin embargo, hay categorías de pruebas que para poder ser efectivamente materializadas requieren que el juez determine el lugar, la hora y el día en que habrán de producirse, por lo tanto, si ocurre, como en efecto ocurrió en el caso de autos, que el juez fija términos para la evacuación de pruebas testimoniales contados a partir de la última de las notificaciones del auto de admisión de pruebas, y no es practicada alguna de dichas notificaciones, considerar que se entra por mandato legal en fase de evacuación para luego dictar una decisión sobre el fondo, representa una verdadera afectación del derecho de defensa de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.

En cuanto a la relevancia de las pruebas testimoniales en los juicios cuya pretensión principal consista en el reconocimiento de uniones estables de hecho, esta Sala considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1862 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, según el cual:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.(Negrillas de la Sala).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado en que se practicara la notificación a la parte demandada del auto de admisión de pruebas dictado extemporáneamente por tardío.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, se anula el fallo recurrido y todas las actuaciones habidas con posterioridad a la diligencia mediante la cual quedó tácitamente notificada la parte actora, de fecha 10 de noviembre de 2011, que corre inserta al folio 124 de la segunda pieza de las que conforman este expediente, con el fin de que ésta pueda evacuar las pruebas testimoniales que promovió dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.M.P.B., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la diligencia mediante la cual la parte actora quedó tácitamente notificada del auto de admisión de pruebas dictado extemporáneamente por tardío, de fecha 10 de noviembre de 2011, que corre inserta al folio 124 de la segunda pieza de las que conforman este expediente; y se REPONE la causa al estado en que se notifique a la parte demandada del referido auto de admisión de pruebas.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000163

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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