Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veinte (20) de febrero de 2013, por los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Mérida. En dicha denuncia se indicó:

PRIMERO: Es el caso que desde el día 15 de abril del año 2005, hemos venido ocupando un local comercial ubicado en la avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores (…) municipio Libertador, estado Mérida, provisto de un baño y con sus instalaciones de agua y luz (…) en principio contratando a nombre propio (…) es decir, J.V.R.E., como se desprende del contrato celebrado para ese entonces con el ciudadano: O.P. (…) y posteriormente celebrado con la ciudadana: J.A.A.S. (…) según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada empresa mercantil ‘JUAN PASTEL C.A’, ya identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de abril de 2008 (…) como se indica en dicho texto, siempre fue considerada dicha cualidad de propietarios y con tal perfil fuimos ofertados desde el principio para la celebración de dichos contratos y con ello realizar las operaciones económicas que desde entonces hemos efectuado en el mencionado local comercial (inmueble), donde igualmente hemos hecho mejoras para el acondicionamiento del mismo; pero es el caso ciudadano fiscal, que nuestra representada fue objeto de desalojo incoada por la presunta o presuntos propietarios del referido local comercial, sin importarles las mejoras que allí hemos realizado y que siempre desde su inicio ha sido el sustento tanto de nuestra familia, como de los trabajadores que allí laboran; hecho este que nos condujo a establecer conversaciones con los presuntos propietarios del mencionado inmueble, del cual nos manifestaron la urgencia de que le hagamos entrega del inmueble, todo ello bajo el supuesto y presunto [riesgo] de aproximarse una nueva ley que protegerá a los arrendatarios de los locales comerciales y que producto de ellos se negaban a recibirnos los correspondientes cánones de arrendamiento hasta tanto celebraran ellos una reunión para decidir si nos recibían o no los mismos, pero al transcurrir varios meses sin recibirlos, vimos la mal sana intención de la arrendadora que hacemos incurrir en mora y con ello interponer la demanda de desalojo; visto ello nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de consignar los correspondientes depósitos de los meses que de manera intencional y con prácticas dilatorias generaron mora, tal como se evidencia del expediente de consignación caratulado con el N° 6975 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (…) Visto tal planteamiento, realizamos todas las diligencias pertinentes a los fines de obtener por ante las oficinas públicas documentos que efectivamente demostraran la cualidad de propietarios de los mencionados arrendadores, bajo la inquietud que el número de la nomenclatura Municipal con la cual se encuentra registrado el inmueble de la casa de habitación, es el mismo número que posee el Local Comercial que nos fue dado en arrendamiento (…) y así comprobar que efectivamente fueran ellos o no los propietarios del referido inmueble, encontrándonos con la gran sorpresa que en dicha documentación determinan que efectivamente La arrendadora o arrendadores no son los propietarios del referido inmueble dado por ellos en arrendamiento, hecho éste que nos sorprende, en virtud que la misma arrendadora así lo manifiesta en el contrato de arrendamiento arriba señalado, es decir, que en todo momento ella así se ha identificado en el contrato de arrendamiento (…) SEGUNDO: Ciudadano Fiscal, del contenido del documento de propiedad del inmueble que presuntamente dicen ser propietarios los arrendadores, señala que adquirieron un inmueble cuyas características dejan excluidas las medidas y estructuras del Local Comercial del cual es objeto los contratos de arrendamiento celebrados desde su inicio, desprendiéndose del contenido de los documentos lo siguiente: A. Primer documento de propiedad: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 1986 (…) donde adquiere el Ciudadano: J.O.P.S., por compra a la Ciudadana T.P.d.A., documento que anexamos marcado con la letra E con el presente escrito; B. Segundo documento constitutivo de Mejoras: Registrado por ante el Registro Púbico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de Mayo de 2011 (…) donde los propietarios Ciudadanos: J.A.A.S., J.H.P.A., G.O.P.A., C.A.P.A. Y M.D.C.P.A. (…) declaran la construcción de mejoras sobre el lote de terreno, documento que anexamos (…) En ambos contenidos de los referidos documentos, cuyo texto se transcribió en un substrato, se evidencia que se trata de un inmueble que en su medida por el lindero del Frente se determina que mide SIETE (7) METROS POR DOCE (12) METROS DE LARGO de los cuales efectivamente así quedó escrito desde su adquisición por parte de los que hoy son sus propietarios; pero realizando las mediciones correctamente, las medidas del Local Comercial que ocupamos en condición de arrendatarios, no se encuentra dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los arrendadores, al extremo que se evidencia del segundo documento, señalado como constitutiva de mejoras y marcado con la letra ‘F’ que no señalan la existencia de LOCALES COMERCIALES alguno; en consecuencia de ello se puede determinar con la correspondiente Experticia la cual desde ya solicitamos sea comisionado el CICPC delegación Mérida para que sea practicada y con ello se determine lo aquí señalado, constatándose que no se encuentra el Local Comercial dentro de los linderos del inmueble propiedad de los arrendadores y que en todo momento así lo ha querido hacer valer; determinándose así que el lote de terreno donde se encuentra construido el Local Comercial es propiedad del Municipio Libertador y no de los Arrendadores y para ello pedimos sea solicitado de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador remita a este órgano ficha catastral del referido inmueble y sea notificado el Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía a los fines de que se haga parte en la presente denuncia, todo ello por ser éste el representante legal de dicha institución. TERCERO: Ciudadano Fiscal, se puede evidenciar de los recibos que aquí acompañamos en un juego de copias marcadas con la letra ‘G’, que efectivamente la arrendadora actuando en su propio nombre y la de los demás arrendadores, ha recibido por el transcurso de más de siete (7) años los cánones de arrendamiento de un inmueble que no es de su propiedad, materializándose con ello la consumación en la perpetración de varios delitos sancionados por nuestro ordenamiento Jurídico Penal Vigente, como lo es la Apropiación indebida, como el delito de fraude y estafa en contra nuestra y de nuestra representada (…) CUARTO: Todo este relato y a.e.c.d. los textos y de las pruebas aportadas y que se acompañan con el presente escrito, no queda otra deducción, sino establecer una única y clara conclusión, como es la comisión de un hecho punible cometido por los ciudadanos J.A.A.S., J.H.P.A., G.O.P.A., C.A.P.A. [y] M.D.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.-682.636, V.-8.030.936, V.-9.472.704, V.-8.007.512 y V.-8.007.511, en su orden, domiciliados y residenciados en la Avenidas Las Américas (…) Municipio Libertador del Estado Mérida (…) con los hechos antes narrados, estarían materializando en contra nuestra y de nuestra representada la comisión de varios delitos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de nuestro ordenamiento penal vigente como son: ‘ESTAFA’, ‘FRAUDE’, ‘APROPIACIÓN INDEBIDA’ y ‘USURPACIÓN’ por cuanto es evidente que los mencionados ciudadanos (…) utilizaron artificios y medios capaces para engañarnos y sorprender nuestra buena fe y la de nuestra representada (…) ello en virtud de estar arrendando un inmueble al cual no le pertenece y moviendo linderos de su inmueble para sacar provecho de ello, entre otros. QUINTA: Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DENUNCIAR como en efecto lo hacemos en este acto a los ciudadanos: J.A.A.S., J.H.P.A., G.O.P.A., C.A.P.A., [y] M.D.C. PEÑA ALBORNOZ

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Concluida la fase de investigación, el diecisiete (17) de octubre de 2013, la abogada M.J.D.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.A.S., J.H.P.A., G.O.P.A., C.A.P.A., y M.D.C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

… Analizados los elementos de convicción, se observa que el hecho denunciado por los ciudadanos J.V.R.E. [y] C.C.R.R., no configura delito alguno, puesto que de las actuaciones se desprende que efectivamente el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su totalidad, incluyendo los dos locales que se encuentran en el primer nivel es propiedad de los ciudadanos J.A.A.S., J.H.P.A., G.O.P.A., C.A.P.A. [y] M.D.C.P.A., lo cual se evidencia de los documentos públicos insertos en el legajo penal, y del Informe Técnico de Medidas y Linderos, emanados del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se hace constar que dicho Terreno posee un área aproximada de 131, 95 m2, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Calle 1, en una extensión lineal de 10,27 ml; FONDO: Colinda con Acequia Regadío de la Quinta, en una extensión lineal de 6, 95 ml; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad que es o fue de A.R., en una extensión lineal de 14,41 ml; y COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con Retiro de Avenida Las Américas, en una extensión lineal de 14, 95ml, y no como manifiestan los denunciantes, por ello considera esta Representante Fiscal que no existiendo posibilidad de continuar con la presente investigación, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar (…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó

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El tres (3) de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el catorce (14) de abril de 2014 los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R. en su condición de víctimas y asistidos de abogado ejercieron recurso de apelación, exponiendo:

… la recurrida es generada del contenido del texto solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue sorprendida en su buena fe por los denunciados de autos, ello en virtud que tal como se puede evidenciar del expediente en fecha seis (06) de junio de 2.013, la mencionada representación judicial ofició al ciudadano Alcalde de este Municipio, con atención al Director de Catastro Municipal con numero de oficio MER-1-2013-1278, donde solicita unas actuaciones de esa oficina pública en orden de inicio de la investigación penal (…) siendo ratificado el mismo en fecha (09) de julio de 2.013, haciendo la salvedad del carácter de urgencia, de los cuales no dieron respuesta, presentando de manera sorpresiva los denunciados en fecha posterior a la apertura de la investigación, un documento de aclaratoria de linderos, registrado en fecha nueve (09) de agosto 2.013; pero lo más evidente que materializa el delito, es la misma confesión de la denunciada cuando en fecha 18 de Noviembre de 2.013, consigna escrito por ante el Tribunal de la recurrida, donde menciona que por razones que desconocía, el frente de su casa TENÍA UNA MEDIDA ERRÓNEA DE SIETE METROS. En efecto, se puede apreciar del contenido de los recaudos consignados por la denunciada que hubo maniobras ante los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador quienes en ningún momento dieron respuesta a los oficios remitidos a ese despacho por la representación fiscal y que por el contrario elaboró informe técnico a la denunciada verificándose o aclarándose el lindero objeto de la investigación y en consecuencia adjudicándose a la denunciada terrenos de la Municipalidad sin cumplir con los trámites pertinentes y en fecha posterior a la denuncia, cuando el deber era reportar a la oficina investigativa tal irregularidad. Ciudadanos Jueces de Alzada, en atención a los planteamientos expuestos y por el razonamiento que antecede de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos (…) Primero: Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación (…) Segundo: Se revoque la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…

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El dieciocho (18) de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por E.J.C.S. (presidente), A.S.M. y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO (ponente), declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por las víctimas, especificando:

“… De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el recurrente impugna la sentencia recurrida como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley (…) Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelación de auto. Observando que en el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 433) (…) De los (…) criterios jurisprudenciales, emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación (…) De lo anteriormente resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser DECLARADA INADMISIBLE”.

Contra la decisión de la alzada, los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., asistidos por el abogado NÉSTOR E.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 4336, ejercieron recurso de casación. No habiéndose producido en la oportunidad correspondiente contestación a dicho recurso.

El veinticuatro (24) de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación. Y el veintiocho (28) de octubre de 2014, se dio entrada al referido recurso asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000423, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en examen, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio que los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., asistidos por el abogado N.E.O.T., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticuatro (24) de octubre de 2014, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando única denuncia:

Denuncia que señala la infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 443 y “siguientes” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

… en virtud, que bajo el principio IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con ello evitar el estado de indefensión al no admitir la apelación, por una parte y por la otra evitar que con formalismos que no son esenciales, se generen daños graves que colocan en peligro el estado de derecho y a la defensa previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a todo lo anteriormente denunciado y expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN anunciado e interpuesto CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), y en consecuencia se REVOQUE dicha decisión y se ORDENE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARA SU TRÁMITE SUBSIGUIENTE

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores (en materia de responsabilidad penal de adolescentes), se encuentran establecidas en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., debidamente asistidos por el abogado N.E.O.T.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a. o las cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, debe ser interpuesto con estricta sujeción a los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, este requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las c.d.a. y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de estas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación constituye un requisito de admisibilidad de todo recurso. En consecuencia, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R. actuando en su carácter de víctimas en el proceso y asistidos por el abogado N.E.O.T., siendo los recurrentes una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente asistidas para interponer el recurso de casación por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se verifica la legitimidad para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido código adjetivo.

Por otra parte, en relación con el requisito de temporalidad referido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, de acuerdo con el cómputo de días de audiencias elaborado por la abogada M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha trece (13) de octubre de 2014, la última de las notificaciones practicadas fue consignada en el expediente el veintiocho (28) de agosto de 2014. Dejándose plasmado en el referido cómputo, lo siguiente:

… en la presente causa a partir del 28/8/2014 (exclusive), fecha en la que fue consignada la última Boleta de Notificación de las partes, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 18/08/2014, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 29/08/2014, 02/09/2014, 03/09/2014, 04/09/2014, 05/09/2014, 08/09/2014, 09/09/2014, 10/09/2014, 11/09/2014, 15/09/2014, 16/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 26/09/2014, y 29/09/2014. Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS. Igualmente, a partir del 29/09/2014 (exclusive) hasta el ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso), transcurrieron las siguientes audiencias: 30/09/2014, 01/10/2014, 02/10/2014, 06/10/2014, 07/10/2014, 08/10/2014, 09/10/2014, 10/10/2014. Para un total de OCHO (8) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

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No obstante lo referido en el computo elaborado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, la Sala verifica que la última boleta de notificación emitida por la instancia superior, cursa inserta en el folio treinta cuatro (34) del cuaderno de apelación del expediente, quedando identificada con el alfanumérico CA-BOL-2014-4286, y cuyo contenido indica:

SE HACE SABER (…) Al ciudadano (a) FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones (…) hizo el siguiente pronunciamiento ‘Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos J.J.R.E., y L.C.R.R., debidamente asistidos por el abogado N.E.O.T., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia [en] Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal

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Observándose, al dorso de la boleta, lo siguiente:

En el día de hoy 28-08-2014, comparece por ante la Secretaría del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano alguacil (…) adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) 3. Según información de el ciudadano secretario (a) manifestó que el número fiscal no corresponde a la nomenclatura llevada en la fiscalía, la presente boleta no corresponde con el despacho fiscal debido que el número de expediente fiscal no concuerda con la nomenclatura de dicho despacho (…) la presente boleta fue devuelta

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Evidenciándose de lo expuesto, que el Ministerio Público no fue efectivamente notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (recurrida en casación), impidiéndosele ejercer el control de la decisión y particularmente la contestación del recurso de casación planteado por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Contestación del Recurso

Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas

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Precisamente, la contestación del recurso de casación establece la oportunidad para proponer las alegaciones necesarias que permiten contradecir los argumentos planteados en el recurso de casación, facultad que si bien es potestativa de los actores en el proceso, no representa una mera formalidad, pues constituye una garantía que rige el debido proceso derivada del principio de defensa e igualdad entre las partes.

Debiendo la Sala reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Destacándose además que cuando las sentencias emitidas por las C.d.A. ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobar la efectiva notificación del Ministerio Público y computar de manera equivocada el lapso para la interposición y contestación del recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto dictado el trece (13) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se ordena la remisión de la causa a esta Sala de Casación Penal, y el cómputo de días de audiencia efectuado en esa misma fecha por la abogada M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Asimismo, se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que realice de manera efectiva a la representación del Ministerio Público, la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha el dieciocho (18) de agosto de 2014, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., asistidos por el abogado N.E.O.T., y efectúe un nuevo computo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva, considerando para ello la fecha de la interposición del recurso de casación, por parte de la víctima.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el trece (13) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se ordena la remisión de la causa identificada con el alfanumérico LP01-R-2014-000107 a esta Sala de Casación Penal, así como el cómputo de los días de audiencia efectuado en la misma fecha por la citada corte de apelaciones.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin de que notifique de manera efectiva a la la representación del Ministerio Público de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.V.R.E. y L.C.R.R., asistidos por el abogado N.E.O.T. y efectúe nuevo cómputo de días de audiencia transcurridos desde la última notificación efectiva del Ministerio Público considerando la fecha de interposición del recurso de casación, por parte de la víctima.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp nro.2014-423

MJMP

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